EXP. 22.473
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ HILDA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO.
DEMANDADA: CASTELLANOS RIVERA BLANCA INÉS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por cánones de arrendamiento, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-3.766.522, Abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, venezolana por naturalización, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-16.201.199, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 24 de octubre de 2008.
Al folio 21, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a que conste de autos su citación para que de contestación a la demanda que se providencia. Se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro. No se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se entregaron a la Alguacil del Tribunal, como tampoco se formó cuaderno separado de medida de secuestro ordenado, en virtud de la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga y mediante diligencia en el expediente consigne dichos fotostatos.
Al folio 23, por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana Hilda Rojas Guillén de Méndez, asistida por la Abogada Marly G. Altuve Uzcategui, consignó los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación y so forme el cuaderno separado de medida de secuestro.
Al folio 24, obra Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ a las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO.
Al folio 25, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro.
Al folio 30, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, consignó Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2008, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y se dio por citada en la presente causa.
A los folios 31 y 32, obra Poder Especial otorgado por la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, a los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
A los folios 35 al 41, obra escrito de contestación a la demanda consignado por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y CARLAURA MOLERO a través de diligencia de fecha 23 de enero de 2009.
A los folios 98 al 100, obra escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS, LEONARDO TERÁN Y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en fecha 03 de febrero de 2009.
Al folio 101, los abogados NOEL RODRÍGUEZ Y CARLAURA MOLERO, por diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, ampliaron el escrito de promoción de pruebas.
Al folio 103, por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada.
A los folios 107 al 108, obra escrito de desconocimiento e impugnación de documentos, consignado por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, co-apoderada judicial de la parte demandante, a través de diligencia de fecha 04 de febrero del año 2009.
A los folios 112 al 113, obra escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado por las apoderadas de la parte demandante.
A los folios 114 al 116, obra escrito de promoción de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora.
Al folio 120, por auto de fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio.
Al folio 169, por auto de fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal entró en términos para decidir a partir del 12 de febrero del mencionado año.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora, ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, asistida de la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
• Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos, que con el carácter de arrendadora suscribí con la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble de su propiedad consistente en una segunda planta (planta alta), compuesta de varias habitaciones y varios baños, ubicado en la calle 22 (Boulevard Plaza Bolívar) y distinguida con el Nº 3-45 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida.
• Que el canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que equivalen actualmente a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) mensuales y el tiempo de duración de dicho contrato es de un (01) año, a partir del primero de octubre del año 2007, y prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, es decir hasta el 01 de octubre del año 2008, fecha de vencimiento ésta en que se prorrogó el contrato por un período igual de un (01) año, en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra con sesenta días de anticipación a la fecha de su vencimiento la voluntad de no prorrogarlo, tal y como lo establece la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento.
• Que es el caso que la arrendataria no cumplió con lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, incumplimiento éste que consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero del 2008, febrero del 2008, marzo del 2008, abril del 2008, mayo del 2008, junio del 2008, julio del 2008, agosto del 2008, septiembre del 2008 y octubre del 2008, que a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00), que sumados dan la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00).
• Que por las razones antes expuestas y por haberse pactado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda, por la vía civil, a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, en su condición de arrendataria para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en lo siguiente:
• Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos. Segundo: Se le ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas. Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de enero a octubre del año 2008, que a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) suman la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7.000,00) y los que se sigan venciendo hasta el final del presente litigio, así como también el pago de las costas y costos del presente juicio.
• Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 7.000,00), más las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Solicitó Medida de Secuestro.
• Señaló como domicilio procesal Calle F, Sierra Culata, Nº 209, Urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, obrando con el carácter de co-apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
• Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido, por ser todos ellos inciertos y maliciosos, en tanto que a continuación se explanará de manera clara y precisa cómo ocurrieron los hechos que generaron la relación arrendaticia, conforme consta en el contrato de arrendamiento que desde el año 1983 su patrocinada ha sostenido con la propietaria del inmueble, parte accionante del presente juicio, además de velar por la conservación y mantenimiento del mismo durante más de 25 años, siendo el último contrato suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 90, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
• Que procede a rechazar, negar y contradecir la demanda, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos. La demandante señala en el escrito cabeza de autos, una descripción detallada de la relación arrendaticia que mantiene con la aquí parte demandada y se contradice en su contenido respecto a la pretensión alegada, por cuanto afirma que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) a pagar por mensualidades adelantadas, que el tiempo de duración del señalado contrato es de un (01) año, a partir del 01 de octubre de 2007 y prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, es decir hasta el primero de octubre de 2008, fecha en la que se prorrogó el contrato por un período igual de UN AÑO, conforme a lo señalado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito que es ley entre las partes, siendo así que el contrato quedó automáticamente prorrogado hasta el primero de octubre de 2009; reitera que son todas estas afirmaciones de la accionante.
• Que rechaza, niega y contradice el alegato que su representada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento acordados en el contrato que fue suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, desde el mes de enero de 2008 hasta octubre de 2008, ambos meses inclusive, en razón de que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento han sido íntegramente pagados por mi representada, en dinero efectivo y a la satisfacción de la arrendadora, con la particularidad que para justificar el pago, la arrendadora (demandante) hace suscribir Letras de Cambio, tanto a la arrendataria (demandada) como al fiador constituido en el Contrato de Arrendamiento, ciudadano ERNESTO MARCHIANDI FERRARECE, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.269.905, conforme consta en el contrato de arrendamiento.
• Que como constancia de pago del canon de arrendamiento, la arrendadora (accionante) entrega las LETRAS DE CAMBIO, situación por demás ilegal y agiotista, no otorgando los correspondientes recibos, sino que entregó los indicados instrumentos cambiarios como constancias de pago, y que a todo evento les acompañamos en 40 folios originales a la presente, marcados con el literal B.
• Que es menester señalar, que se acompañan además, a los fines de hacerlas valer como constancias de pago, las letras de cambio suscritas en el primer contrato de arrendamiento que dio origen a esta relación arrendaticia, suscrito entre las partes en el año 1983, siendo canceladas en el dorso por la arrendadora, manteniéndose esta irregular forma de emisión de recibos de pago durante los veinticinco años de relación arrendaticia.
• Que es a partir del mes de octubre de 2008, que la demandante se negó a aceptar el pago del canon de arrendamiento, en virtud que la arrendadora pretendió en el mes de agosto de 2008, mediante una absurda notificación realizar un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tendría un exagerado incremento en el canon, con la particularidad de que tal aumento sería en forma progresiva, hasta alcanzar la desproporcionada cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), situación que mi representada consideró injustificada y procedió a no aceptar las referidas cláusulas.
• Que por tal motivo, su representada procede a insistir en el pago del canon correspondiente al mes de octubre de 2008 y la arrendadora (aquí demandante) se niega a aceptarlo y por tal negativa procede a realizar los pagos por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia en el expediente Nº 6.803, haciéndolo de manera oportuna, como lo ha hecho desde hace 25 años, siempre por mensualidades adelantadas, realizando los depósitos de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009 en la cuenta aperturada para tal fin.
• Que en razón de las defensas ciertas y tangibles que han sido anteriormente esgrimidas, conlleva a considerar que la pretensión de la accionante en su escrito libelar no es cierto, ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y real es que la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, parte demandada en la presente acción, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones contraídas con la arrendadora.
• Que por cuanto no existe, ni siquiera un elemento probatorio de que tal incumplimiento en el pago haya existido durante los más de 25 años de relación arrendaticia, es por ello que solicita muy respetuosamente a este Tribunal declare inexistente el alegado incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento demandados, y consecuencialmente sin lugar la presente acción.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 98 al 100):

DOCUMENTALES:
Primero: Valor y mérito jurídico de las constancias de pago realizadas ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme se evidencia del expediente Nº 6.803.
Este Tribunal observa que a los folios 132 al 161, obra agregado copia certificada del Expediente Nº 6803 de Consignaciones, emitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08 de octubre de 2008, dentro de las referidas copias, específicamente a los folios 144, 152, 158 y 159, se encuentran los recibos emitidos por el prenombrado Tribunal, dejando constancia del pago de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO DE 2009, y de la revisión exhaustiva de los mismos, aunado a la de los bauches de depósito, se evidencia que las consignaciones en referencia fueron efectuadas dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a la copia certificada del expediente número 6803, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala: “Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Quien aquí decide, comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al valor y mérito de las Letras de Cambio en número de cuarenta (40), todas en original, que fueron acompañadas con la contestación de la demanda, donde constan los pagos efectuados a la Arrendadora desde el primer contrato suscrito desde el año 1983, hasta el mes de septiembre de 2008, por ser esta la forma que tiene la arrendadora para emitir los recibos de pago, a través de letras de cambio suscritas por la arrendataria y el fiador.
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva, observa que las referidas letras de cambio se encuentran agregadas a los folios 42 al 81 del presente expediente, al respecto, diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela y observa este Tribunal que estos documentos privados fueron desconocidos, negados e impugnados por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, de la revisión exhaustiva de las mismas se observa que carecen de la firma del librador, requisito establecido en el numeral 8º, del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, sin embargo, los referidos instrumentos cambiarios no se están haciendo valer en este juicio como tales por su naturaleza mercantil, sino como comprobante de haber sido recibidos por parte de la demandante como comprobante de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, es por ello que por tratarse el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por canon de arrendamiento de los meses de enero a octubre de 2008, este juzgador le otorga valor probatorio a las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES:
SEGUNDO: La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos: AMILCAR DÁVILA, ANGELA CHILLE Y RAFAEL PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.490.417, V.-4.702.571 y V.-3.765.642, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El testigo AMILCAR DÁVILA, al interrogatorio formulado por la parte promovente, a la CUARTA pregunta relacionada con si sabe y le consta la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, hace firmar como recibo de pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANO, CONTESTÓ: “Se y me consta porque he estado presente en el momento en que varias oportunidades la señora BLANCA INÉS CASTELLANO, le cancelaba el canon de arrendamiento a la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ y le entregaba una letra de cambio”. A la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con desde hace cuánto conoce a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, CONTESTÓ: “La conozco desde hace alrededor de treinta (30) años”. A la CUARTA REPREGUNTA, relacionada con cuál fue el lugar donde según usted ha visto que HILDA ROJAS le emitía las letras de cambio a INÉS CASTELLANOS, CONTESTÓ: “estando yo presente en el salón del Hotel y llegaba la Dra. HILDA ROJAS DE MÉNDEZ a cobrar el alquiler”. A la SEXTA REPREGUNTA, relacionada con si el testigo vio que la señora HILDA ROJAS firmara la letra de cambio, CONTESTÓ: “No en ningún momento vi que la señora HILDA ROJAS DE MÉNDEZ firmara la letra de cambio, pero sí me consta que eran firmadas por la señora BLANCA INÉS CASTELLANOS y por el fiador que la respaldaba”.
De igual manera, es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De la declaración del testigo que antecede, se puede observar que el mismo manifestó ser un testigo presencial del hecho que la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, al momento de pagar el canon de arrendamiento, le era entregada por parte de la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ letras de cambio como recibo de pago, razón por la cual dicha declaración le merece fe a este juzgador otorgándole pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, al interrogatorio formulado por la parte promovente a la CUARTA pregunta, relacionada a cómo sabe y le consta la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ hace firmar como recibo de pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANO. CONTESTÓ: “Me consta porque soy cliente del restaurante y he estado allí cuando la señora llega y le hace entrega de la letra por el canon de arrendamiento”. A la QUINTA pregunta, relacionada con si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la señora BLANCA INÉS CASTELLANOS, como arrendataria del local propiedad de la señora HILDA ROJAS DE MÉNDEZ y si en ese tiempo, siempre se ha representado el recibo del pago del canon de arrendamiento por letras de cambio. CONTESTÓ: “Yo voy a ese negocio desde hace quince (15) años aproximadamente y sí he visto que se paga el canon de arrendamiento por una letra de cambio”. A la SEGUNDA REPREGUNTA, relacionada con las fechas en que usted ha visto a HILDA ROJAS DE MÉNDEZ llevar las letras de cambio a INÉS CASTELLANOS, CONTESTÓ: “Los fines de mes”. A la QUINTA REPREGUNTA, relacionada con si le consta al testigo cuál es el contenido de la letra de cambio, CONTESTÓ: “el contenido es el canon de arrendamiento”.
De la declaración del testigo que antecede, se puede observar que el mismo manifestó ser un testigo presencial del hecho que la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, al momento de pagar el canon de arrendamiento, le era entregada por parte de la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ una letra de cambio como recibo de pago, razón por la cual dicha declaración le merece fe a este juzgador otorgándole pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo ANGELA CHILLE SOSA, al ser interrogada por la parte promovente, a la TERCERA pregunta, relacionada con si sabe y le consta que la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ le cobra el canon de arrendamiento representados en una letra de cambio que le hace firmar la referida ciudadana a todos sus inquilinos, CONTESTÓ: “Yo he visto la letra de cambio que le han dado a la señora INÉS”. a la QUINTA pregunta, relacionada con cómo sabe de la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, hace firmar como recibo de pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, CONTESTÓ: “Porque me pareció extraño cuando ella llegó y ví que eran letras y no un recibo”. A la TERCERA REPREGUNTA, relacionada con si puede aclarar si vio cuando le entregaron la letra a INÉS CASTELLANOS, quién se la dio y cuántas veces pudo observar usted esto. CONTESTÓ: “No en verdad yo no vi quién fue, lo único que observé fue la letra y le comenté porqué letra, en varias oportunidades que estuve allá y la señora INÉS me dijo que eso era lo que entregaban como pago del alquiler”.
De igual manera, es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De la declaración de la testigo que antecede, observa este juzgador que la misma no ha sido testigo presencial de los hechos, sino referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En relación a la prueba de Posiciones Juradas promovida como complemento a las pruebas en diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, a pesar de haber sido admitida por el Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2009, de la revisión de las actas procesales se observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-



Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte actora (folios 114 al 116):

Primera: Valor y mérito jurídico al escrito libelar que se encuentra encabezando estas actuaciones y a lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a nuestra mandante.
En relación al libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de lo alegado y probado en autos, en cuanto le sean favorables a su mandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segunda: Valor y mérito jurídico al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de julio del año 1.995, anotado bajo el Nº 23, Tomo: 8º, Trimestre 3º, Protocolo Primero, del referido año, que fue acompañado con el libelo marcado “B”, con él dejamos probado que nuestra representada es la legítima propietaria y arrendataria del bien inmueble objeto de esta acción.
Este Tribunal observa que a los folios 08 al 11, copia debidamente certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de julio del año 1.995, anotado bajo el Nº 23, Tomo: 8º, Trimestre 3º, Protocolo Primero, del referido año, en el que se evidencia que a la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ es propietaria del inmueble ubicado en la calle 22, Nº 3-45 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
Tercera: Valor y mérito jurídico del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones respectivo, que fue acompañado al escrito libelar marcado “A”.
Este Tribunal observa que el referido documento obra agregado en original a los folios 15 al 19 del presente expediente, el cual no fue tachado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cuarta: Valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia emitida en fecha 04 de febrero del año 2009 por el Consejo Comunal Alto Chama de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la cual pretendemos probar que nuestra representada reside desde hace 32 años en la Calle F, Sierra Culata, Nº 209, Urbanización Alto Chama del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Quien aquí decide observa que la referida constancia se encuentra agregada al folio 117 del presente expediente y de la misma se evidencia que está suscrita por los ciudadanos ANA VERA DE PÉREZ y ADA MARINA RIVAS, las cuales son personas ajenas a este proceso y en tal virtud debieron ser promovidas como testigos a los fines de que ratificaran la referida constancia, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
Quinta: Valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial que practicara este Tribunal en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero sí adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.-








IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ilegitimidad de las Consignaciones de Cánones de Arrendamiento opuesta por los apoderados judiciales de la parte actora:

La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI Y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en escrito que obra a los folios 107 al 108 del presente expediente, alegó: “oponemos como excepción a favor de la parte que representamos para que sea valorado por el Juzgador en la definitiva la ilegitimidad de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados por la demandante ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 6803…” (Negritas y Subrayado de la propia parte actora).
Sin embargo, este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”, (Negrita y Subrayado del Tribunal), está claramente establecido que en un juicio, las excepciones sólo puede oponerla la parte demandada en el momento procesal establecido en el citado dispositivo legal, razón por la cual, quien aquí decide, considera improcedente tal excepción Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir el fondo de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Ahora bien, quien aquí decide observa que las partes del presente juicio efectivamente suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
De la revisión exhaustiva del mencionado contrato, se evidencia en la cláusula tercera que se estableció un “dies a quo” y un “dies ad quem”, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con no menos de 60 días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar más el referido contrato, condición ésta que no se cumplió por ninguna de las partes y teniendo, según el artículo 1.599, el contrato fuerza de ley entre las partes, nos coloca frente a un contrato a tiempo determinado, requisito sine qua nom para ejercer la acción de Resolución de Contrato Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, en la cláusula segunda del referido contrato se estableció: “El canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales…”, demandando la parte actora la Resolución del Contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de los meses enero a octubre de 2008, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, equivalente hoy en día a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), observando este Juzgador, durante el debate probatorio, que la parte demandada logró demostrar no sólo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2008, a través de las letras de cambio aportadas al proceso, las cuales a pesar de haber sido desconocidas, negadas e impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, la parte demandada probó por medio de la prueba testifical que al cancelar el canon de arrendamiento, la propietaria le hacía entrega del mencionado instrumento como recibo de pago de los mencionados cánones; de igual manera, logró demostrar la cancelación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a través de las consignaciones efectuadas por la demandada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 6803 y del acta de inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado al mencionado expediente, con lo cual se evidencia que la parte demandada no sólo logró demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, los cuales a pesar de no aparecer las letras correspondientes a los meses de JUNIO Y JULIO DE 2008, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, aunado a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales fueron contestes en afirmar que vieron cuando la ciudadana HILDA ROJAS entregaba letras de cambio al momento de serle cancelado el canon de arrendamiento, resulta inexorable para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, tal y como será expresado en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, asistida de la Abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.