EXP. N° 22.783
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTES: UZCATEGUI ALFONSO ENRIQUE Y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS.
DEMANDADA: GONZALEZ VIUDA DE UZCATEGUI RAFAELA CECILIA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON y GIOVANNINA SOTTILE.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, mediante formal escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución en fecha 10 de Noviembre de 2009, suscrito por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVAS PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.482, V- 3.764.232, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299, en su orden, actuando con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE UZCATEGUI AGUZZI y ESPIRUTU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, en contra de la ciudadana RAFAELA CECILIA GONZALEZ viuda DE UZCATEGUI, correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 10 de Noviembre de 2009. (Folios 1 al 17, y los anexos del 19 al 193 del presente expediente)
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, (folio 195 y 196) este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Rafaela Cecilia González viuda de Uzcategui, para que compareciera por ante este despacho en el Segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda que se le providencia. En la misma fecha se admitió la demanda, y se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada y no se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto el demandante no ha consignado los emolumentos necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente, instando a la parte que los consigne mediante diligencia.
Al folio 197, obra diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por la Co-apoderada Judicial abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, de la parte demandante, mediante la cual solicita la apertura del cuaderno separado de medida innominada, siendo acordado por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, ordenando formar el cuaderno separado de medida innominada (folio 198).
Al folio 199, obra diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS mediante la cual consigna los emolumentos y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 203, obra diligencia de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas del presente expediente.
Al folio 204, obra auto de avocamiento de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual la Juez temporal Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, asumió el cargo, en sustitución del Juez JUAN CARLOS GUEVARA, por el periodo vacacional, ordenando notificar a las partes del presente avocamiento.
Al folio 207, obra diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, mediante el cual consigna en copias certificadas poder otorgado por la ciudadana RAFAELA CECILIA GONZALEZ DE UZCATEGUI, en 5 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 213 del presente expediente.
Al folio 214 al 233 y los anexos 235 al 277 obra diligencia de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de oposición de cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 278 del presente expediente.
Al folio 279, obra diligencia de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita que si de conformidad al auto de avocamiento de fecha 14 de enero de 2010, la presente causa se encuentra paralizada, siendo respondida la misma por auto de fecha 27 de enero de 2010. (Folio 280).
Al folio 283 al 303 y los anexos 304 al 346 obra diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de oposición de cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 347 del presente expediente.
A los folios 348 al 351, obra escrito de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por los abogados ALBERTO NAVA PACHECO Y REINA RANGEL, como apoderados actores, mediante el cual solicitan la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa. Siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 352 del presente expediente.
A los folios 353 al 360, obra escrito de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por los abogados ALBERTO NAVA PACHECO Y REINA RANGEL, como apoderados actores, mediante el cual consigan escrito contestando las cuestiones previas. Siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 361 del presente expediente.
Al folio 362, obra auto del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual ordena aperturar una segunda pieza.
A los folios 365 al 380, obra escrito de fecha 09 de febrero de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito solicitando se dicte sentencia y se decrete nula la reposición solicitada por la parte actora. Siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 381 del presente expediente, siendo declarada nula la solicitud de reposición de la causa, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010. (Folios 382 y su vuelto).
Al folio 383 al 387 y los anexos 388 al 393 obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de pruebas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 394 del presente expediente, y admitidas las mismas por auto de fecha 17 de febrero de 2010. (Folio 396).
Al folio 397, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de febrero de 2010.
Al folio 398, obra nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2010, dejo constancia que la parte actora no presento escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
A los folios 399 al 402, obra escrito de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA Y REINA RANGEL, como apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito solicitando reposición, obra auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual negó dicha apelación como consta al folio (404).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en los siguientes términos:
PRIMERA ADQUISICIÓN.

 Que según costa en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, Folio 55 al 60, Tomo 21 del Protocolo Primero, Tercero Trimestre del referido año, el cual acompañan en original constante de 5 folios, marcado “1”, donde sus representados adquirieron de su legitimo padre Espíritu Uzcategui Uzcategui.
 “…un inmueble… junto con sus mejoras, ubicado en la hoyada de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, con sus linderos y medidas. En ese mismo documento se constituyo un usufructo en los siguientes términos:
 “… constituyendo del mismo inmueble y sus mejoras un usufructo de por vida a favor de su esposa Rafaela Cecilia Gonzáles de Uzcategui y también a favor de su persona Espíritu Uzcategui Uzcategui ya identificado.
SEGUNDA ADQUISICIÓN:

 Que según consta de documentos Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 5 del Protocolo Primero, Tercero Trimestre del referido año, y 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 28, folio 158 al 164, tomo 31 del protocolo primero, cuarto trimestre del referido año, que sus representados adquirieron de su legitimo padre Espíritu Uzcategui Uzcategui, y de su legitima hermana Isabel Teresa Uzcategui de Sánchez; “…. Tres lotes de terreno junto con sus mejoras en el sitio denominado la Vuelta de Lola, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.
 Que sobre estos lotes de terrenos, al momento de la enajenación ya se constituían o se integraban en uno solo, y sus mejoras, se constituyo usufructo.
 Que desde el momento mismo de constitución del usufructo, sus representados comenzaron a pagar la renta que del ejercicio de dicho derecho correspondía a los beneficiarios del mismo, lo cual ni ha estado ni está en discusión, sus representados asumieron la posesión de los bienes adquiridos, incluidas, como es lógico, las mejoras existentes, pues de otra manera no se justificaría el pago de la citada renta.

BENEFICIARIO ACTUAL DEL USUFRUCTO.

 Que ocurre en la normativa que regula el usufructo no se repite una disposición igual a la del artículo 948 del Código Civil.
 Que sin embargo, y como quiera que el usufructo fue constituido por el todo a favor de los cónyuges Espíritu Uzcategui Uzcategui y Rafaela Cecilia Gonzáles de Uzcategui, es decir, sin distinción de partes, debe entenderse que al fallecimiento del primero el beneficio no puede dividirse, por que no fue esta la voluntad del constituyente, y, en consecuencia, corresponde el todo a la cónyuge sobreviviente, y así ha sido reconocido por sus representados.
 Que por la forma en que fue constituido el usufructo puede afirmarse con categoría de certeza que él deriva del ejercicio de un derecho de retensión del vendedor Espíritu Uzcategui Uzcategui sobre uno de los atributos del derecho de propiedad: el derecho de goce de los bienes vendidos a favor de sí mismo y de su cónyuge y, como efecto y consecuencia de ello, el derecho de obtener que como fruto civiles, deriva del derecho de goce retenido, lo cual se explica y justifica en el hecho que los deudores de dicha renta son sus representados, siendo ellos quienes la han satisfecho desde el momento de su constitución por que eran ellos quienes tenían el uso de los bienes afectados con la cargas.

QUE SE CONFUNDIÓ EL USUFRUCTO CON EL ARRENDAMIENTO.
 Que sí, como a quedado establecido, el usufructo se constituyo mediante la retensión del derecho a gozar de los bienes que fueron objeto de la compra-venta y, por tanto, sobre la renta derivan de dicho goce, es evidente que en ningún momento se trató de la celebración de un contrato de arrendamiento, es decir, sus representados no adquirieron, como efecto y consecuencia de la constitución del usufructo, la condición de arrendatarios, pues son claras y precisas en ambas instituciones jurídicas entre las cuales cabe destacar: A) en cuanto a su origen, porque mientras el arrendamiento solo tiene como fuente el contrato, el usufructo puede constituirse por voluntad del hombre o por disposición legal; B) del arrendamiento solo se derivan derechos personales en tanto que siendo el usufructo un derecho real es susceptible de enajenación y puede constituirse sobre él hipoteca; C) cuando en la constitución del usufructo no se establece plazos de duración, se entiende que lo es por la vida del usufructuario, mientras que en el arrendamiento se considera celebrado el contrato a tiempo indeterminado; D) el arrendador asume obligaciones que debe cumplir durante la vigencia del contrato, en cambio el constituyente una vez que hace entrega de los bienes gravados únicamente debe no perturbar al usufructuario en el goce que le ha sido concedido; E) la constitución del usufructo implica un acto de disposición, en tanto que el arrendamiento es un acto de administración.
 Que en esta confusión incurrió la usufructuaria ciudadana Rafaela Cecilia Gonzáles viuda de Uzcategui, al proponer ante el Juzgado de Primera instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del vigía, demanda mediante la cual, ha invocado que, en su carácter de usufructuaria, dio en arrendamiento a sus representados el derecho de usufructo que le correspondía, indicando erróneamente que el mismo comprendía “los derechos de usar y disfrutar de los bienes objetos del usufructo”, incluso señalando que el canon de arrendamiento era de Bs.2.550.000 mensuales.
 Que más grave es que ha dicha confusión contribuyó el juzgado antes mencionado a darle curso a la demanda la cual cursó bajo el Nº 6283, como si se tratase en verdad de un contrato de arrendamiento, pero no solamente al admitirla, sino, lo que es aun peor, al decretar y ejecutar medida de secuestro sobre los bienes sobre los cuales se había constituido el usufructo, incluido otros ajenos al usufructo.
EFECTOS MEDIATOS DE LA CONFUSIÓN.
 Que si el efecto inmediato se relaciona con la nulidad de transacción y el contrato de arrendamiento, que forma parte integrante de la misma, esto es, el que tiene como fecha 18 de septiembre de 2001, y con vencimiento el 31 de agosto de 2004; su efecto mediato se extiende al contrato celebrado con fecha 17 de noviembre de 2004, con vencimiento el 31 de agosto de 2008, porque las causas de la nulidad son las mismas antes enunciadas.
 Que una vez mas insisten, no solo en la validez de los contratos de arrendamiento celebrados con violencia con sus representados sino en hacer efectivas las supuestas obligaciones que de ellos se deriva, con lo cual se mantiene la equivocación jurídica de calificar de arrendamiento la naturaleza jurídica de la mente del usufructo al cual tiene derecho la beneficiaria del mismo ciudadana Rafaela Cecilia Gonzáles viuda de Uzcategui.
 Que en fuerza de las consideraciones y en nombre de sus representados ALFONSO ENRIQUE UZCATEGUI AGUZZI Y ESPIRITU UZCATEGUI AGUZZI, en su condición de Nudos Propietarios, legítimos poseedores usuario de los inmuebles y mejoras descritas en el capitulo primero de este escrito de demanda, ocurren para demandar, a la ciudadana Rafaela Cecilia Gonzáles viuda de Uzcategui ya identificada, en su condición de cónyuge sobreviviente y usufructuaria de la renta vitalicia por el derecho de goce de los mismos, inmuebles, para que convenga o en caso de negativa, así lo establezca el Tribunal, en que:
 PRIMERO: El derecho de usufructo constituido por el ciudadano Espíritu Uzcategui Uzcategui, ya identificado, en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 21 del Protocolo Primero y con fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 5 del Protocolo Primero, Tercero Trimestre del referido año, y 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 28, folio 158 al 164, tomo 31 del protocolo primero, solamente esta referido al derecho de goce de los bienes especificados en dichos documentos, que incluyen las mejoras identificadas, y que por tanto, a sus representados corresponde los atributos de uso y disposición sobre dichos bienes.
 SEGUNDO: Para hacer efectiva la renta que le corresponde como usufructuario no es aplicable la figura jurídica del arrendamiento porque el supuesto fáctico de esta institución es ajeno al que permite la subsunción del caso concreto del derecho de goce sobre los bienes gravados con el usufructo.
 TERCERO: Los procedimientos incoados invocando contratos de arrendamiento verbales o por escrito constituyen fraude a la Ley y, en consecuencia, están afectados de nulidad.
 CUARTO: La fijación de un canon de arrendamiento como medio para la fijación de la renta que le corresponde como usufructuaria es ilegal y, por tanto, no puede segur siendo hecha la fijación por esta vía.
 QUINTO: La fijación del monto de la renta mensual debe hacerse por mutuo acuerdo entre la usufructuaria y sus representados y, en caso que ello no fuese posible dentro del termino que fije el Tribunal, se haga dicha fijación por medio de una experticia completaría del fallo, tomando en consideración el verdadero alcance del usufructo constituido, cuya cuantía se aplicara para hacer efectivo el pago de la renta durante las mensualidades que se encuentran pendientes de pago.
 Que estiman la demanda en la cantidad de 200.400,oo) que se corresponde con el monto de los cánones de arrendamiento previstos en el documento producido 16, cuya nulidad se demanda, resultantes aplicando la unidad tributaría en (Bs. 3.643,63 U.T.).
 Que indican como domicilio procesal el siguiente: La Calle 25, entre Av. 3, y 4, Edificio “Don Carlos”, piso 6, Pent house-l Mérida Estado Mérida.
 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida innominada en el sentido de ordenar la suspensión el procedimiento en el expediente 28.284 del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, propuesto por la aquí demandada ciudadana Rafaela Cecilia Gonzáles viuda de Uzcategui contra sus representados por el cumplimiento del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda.

III
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada Rafaela Cecilia González de Uzcategui, debidamente representada por su apoderada judicial MAYRA J. MOLINA RONDON, opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO.
PRIMERA CUESTION PREVIA.
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señala que se debe subsumir dicha demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
Además de las finalidades preindicadas, con el ejercicio de la acción se pretende también:
e) La declaración de nulidad de los “procedimientos” incoados invocando contratos de arrendamientos verbales o por escritos (punto tercero del petitorio- folio 15).
f) La declaración de ilegalidad del canon de arrendamiento como medio de fijación de la renta (sic) a favor de la usufructuaria (punto cuarto del petitorio-folio 15).
g) La fijación de una renta mensual a favor de la demanda y, en caso de que ello no fuese posible en el término que establezca, lo haga el tribunal por medio de una experticia complementaria al fallo (punto quinto del petitorio-folio 15).
Ciudadano juez: como puede verse del cúmulo de pretensiones hechas en el libelo, el interés de la parte actora no está limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica que es el interés procesal a que se refiere el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y que justifica la necesidad de acudir a la jurisdicción para solicitar la prometida garantía jurisdiccional del Estado en la resolución de los conflictos de intereses entre los particulares sino que persiguen además una serie de declaratoria, de condenas, de nulidades de procedimiento (sic) y de cesación de perturbaciones que hacen inadmisible la demanda propuesta, al configurarse la causal de inadmisible la demanda propuesta, al configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto han transcrito supra.
Dicha norma se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señalada la norma mencionada que dicha acción no puede proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ciudadano juez: La pretensión de los demandantes no puede ser satisfechos con el ejercicio de una acción merodeclarativa porque se trataría de la constitución de otra relación jurídica distinta a la que aparece en los instrumentos públicos con lo que se constituyó y que son invocados por los mismos demandantes. Tales instrumentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, hacen plena fe, así ente las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaración formuladas por los otorgantes acerca de la realización de ese acto jurídico: la venta de los inmuebles y sus mejoras con reserva de usufructo vitalicio a favor de sus mandantes en toda su integridad y extensión y sin limitación ni excusión de ningunos de los atributos que la ley confiere al usufructuario: EL DE USO Y DEL GOCE SOBRE A COSA DE LA MISMA MANERA QUE LO HARÍA EL NUDO PROPIETAIO.
Pretender que este tribunal puede conocer y declarar la nulidad de actos procesales y de la transacción cumplidos en otras instancias, que no fueron apelados ni recurridos en Casación, significa una subversión del debido proceso, una violación de la cosa juzgada, de la igualdad de la declaratoria no la puede hacer este tribunal y, en todo caso, es un elemento demostrativo que la pretensión de los demandantes NO SE LIMITA A LA MERA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURIDICA, sino que persigue otras declaratorias que hacen incurrir la demanda incoada en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por carecer los demandantes de interés jurídico actual en la proposición de esa pretensión.
Con la acción merodeclarativa intentada los co-demandantes ALFONSO ENRIQUE UZCATEGUI AGUZZI, y ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, pretenden crear nuevas situaciones jurídicas que no existen y no aparecen ni presumidas ni registradas en los instrumentos públicos que invocan, pretende atacar la intangibilidad de la cosa Juzgada y la validez de los actos procesales cumplido ante otro juez, respecto de los cuales nunca fe ejercido recursos alguno, ni ordinario ni extraordinario y hasta extienden como perturbatorios, las acciones jurídicas por su mandante.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
El defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Opone a la demanda de efecto de forma prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho en el libelo la comulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Sin perjuicio de la causal de inadmisibilidad opuesta en el capitulo que antecede, muy respetuosamente sostiene que las pretensiones acumuladas en la demanda propuesta, para el supuesto negado de ser considerada admisible, son incompatibles por que todas ellas deberían tramitarse por procedimientos distintos. Expongo a continuación las razones fácticas y jurídicas que configuran la prohibida acumulación por incompatibilidad de procedimientos.
Esta pretensión debería necesariamente tramitarse por los causes del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto e el articulo 338 del Código Procedimiento Civil, puesto que no tiene previsto un procedimiento especial. No puede tramitarse por los causes del procedimiento breve, como lo hizo indebidamente el Tribunal en el auto de admisión, por 2 razones: En primer lugar: Porque la acción mero declarativa no tiene previsto en nuestro ordenamiento un procedimiento especial, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 338 del Código Procedimiento Civil, debe tramitarse necesariamente en vía del juicio ordinario.
En segundo lugar: Porque los instrumentos constitutivos del derecho de usufructo vitalicio a favor de su mandante, tiene existencia jurídica autónoma e independiente de la relación arrendaticia que, en ejercicio de la facultad de dar en arrendamiento su derecho que a la usufructuaria otorga el articulo 597 del Código Civil, se documento en fechas muy posteriores a partir de los años 2001 y 2004, como lo señala los demandantes al folio 11 del libelo.
Por las razones expuestas, considera que se configura una incompatibilidad entre los procedimientos legales previstos para solicitar la nulidad de los actos procesales o de la sentencia de aquel por el cual este Juzgado ordeno sus tramitación en el auto de admisión que, evidentemente esta afectada de nulidad, por ser violatorio de los artículos 7, 78, 206, 207, 208, 209, y 213 del Código Procedimiento Civil.
DAN CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado la inadmisible demanda por los apoderados judiciales de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE UZCATEGUI AGUZZI, y ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, contra su mandante, la ciudadana RAFAELA CECILIA GONZALZ viuda de UZCATEGUI.
Rechazan y contradicen que a favor de su mandante se haya constituido una renta vitalicia de supervivencia por el goce de los mismos inmuebles objeto del usufructo vitalicio.
Reitera su alegato según el cual, esa pretensión de los demandantes, que contradice la verdad de las declaraciones contenida en los instrumentos públicos contentivos del derecho real y pretenden constituir una situación jurídica nueva, no puede ser satisfecha en vía de acción merodeclarativa sino mediante el ejercicio de la acción de simulación, prevista en el articulo 1.360 del código Civil, que en caso de autos no fue ejercida.
Por ultimo y no obstante que la petición de nulidad de los contratos de arrendamientos celebrados entre su mandante y los co-demandantes no esta incluida en el petitorio, sino que se propone como una pretensión de “..Nulidad de los procedimientos en que se hayan invocado…”.además de las razones de carácter procesal que ha invocado en los capitulos que anteceden y de aquellas que hacen que la manda sea inadmisible por falta del interés procesal en el actor, a es pretensión de nulidad (aparte 5.4, folio 11 libelo) OPONE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PREVISTA EN EL ARTICULO 1.346 DEL CODIGO CIVIL.
Señalan como domicilio procesal: Avenida 3 Independencia, esquina con calle 15. Diagonal al Banco Provincial. Mérida Estado Mérida.
IV
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR O CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS, la parte actora lo hace en los siguientes términos:
En cuanto la presentación deducida por sus representados, la misma se concreta en lo siguiente: el derecho concedido a la demandada en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, tomo 21 del Protocolo Primero; 20 de julio de 1993; bajo el Nº 11 tomo 5º del protocolo Primero y veintiocho de diciembre de 2001, bajo el Nº 28, tomo 31 del protocolo primero, se encuentra licitado al solo derecho de goce, razón por el cual no puede ser utilizado la figura del arrendamiento para determinar el monto de la renta a que tiene derecho la beneficiaria, de ahí que constituye fraude a la ley los arrendamientos hechos como la finalidad. Por ello, es necesario hacer la determinación de la renta por otro medio, a cuyo efecto sus representados proponen el que considera apropiado, pero sin que ello sea vinculante para el tribunal.
Como puede apreciarse, se trata de una única pretensión, solo que está compuesta de una parte principal: la declaratoria de que el derecho esta referido únicamente el goce de los bienes señalados en los documentos de su constitución y las consecuencias de que ella se derivan, esto es, que el arrendamiento no es la figura jurídica adecuada para establecer el quantum de renta que la beneficiaria debe recibir y, por tanto, los contratos de arrendamiento que proporcionan tal finalidad constituyen fraude a la ley, con su inevitable nulidad, lo que obliga a precisar otro medio para lograr, al extremo de que el tribunal no podrá pronunciarse aisladamente sobre cada una de las partes integrantes de la pretensión. Así, el tema decidendum es uno solo.
Generalmente el derecho de usufructo implica la concesión a su beneficiario de dos de los atributos del derecho de propiedad: el uso y disfrute de la cosa o bien sobre el cual se constituye. Sin embargo, en el caso concreto sus representados sostienen que el derecho concedido a la demandada, ciudadana Rafaela Cecilia González de Uzcategui, se limita al solo derecho de disfrute, esto es, al derecho de goce, razón por la cual requiere del tribunal que así se declare. Ahora bien, si ello es así, una consecuencia inmediata se deriva: el arrendamiento no es un medio idóneo para determinar la renta que al beneficiario corresponde, pues no le es factiible transmitir el derecho de uso, inherente al arrendamiento (se trata de una obligación imposible), lo cual genera a su vez otra dos consecuencia: los arrendamientos celebrados constituyen fraude a la ley y debe determinarse un medio, un procedimiento, que facilite la fijación de la renta que corresponde a la beneficiarias.
El requerimiento judicial para obtener la declaración que se pretende no encuentra ningún obstáculo legal, es decir, no hay ninguna razón legal que impida a nuestros representados exigir pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia planteada y, por el contrario, se encuentra amparado en el dispositivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, ¿puede negarse la necesidad del proceso para obtener la declaratoria requerida?. ¿Quién sino el órgano jurisdiccional es el competente para poner en claro la incertidumbre acerca de si el derecho concedido a la ciudadana Rafaela Cecilia González de Uzcategui en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, tomo 21 del protocolo primero; 20 de julio de 1993, bajo el Nº 11, tomo 5º del Protocolo primero y 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 28, tomo 31 del protocolo primero, está referido al uso y goce de dichos bienes o solamente al goce de dichos bienes o solamente el goce de los mismos?. ¿No es acaso el órgano jurisdiccional el competente para crear la certeza oficial, alejando así la transgresión denunciada en cuanto la determinación de la renta que beneficiario debe recibir?.
Ahora bien, si venimos al caso concreto, nos encontramos con lo siguiente: sus representados reconocen en la demanda sus derechos de goce sobre los bienes a que los documentos de constitución se defieren, pero rechazan que dicho derecho se extiende al usos de dichos bienes, razón por la cual entiende que para la determinación del quantum de ese derecho no puede utilizarse la figura de arrendamiento, de manera tal que la declaración judicial en tal sentido es esencial para hacer cesar semejante irregularidad. Así, el interés se sus representados es evidente: ellos quiere satisfacer la presentación de dejar que la demanda haga efectivo su derecho de goce que le corresponde, pero sin que se les afecte su derecho de uso sobre esos mismos bienes.
La primera cuestión previa opuesta no tiene fundamento jurídico que la sustente, pues todo el alegato hecho no guarda ninguna relación con la acción propuesta y, menos aún, con su admisibilidad. Mas todavía, en el desarrollo de la argumentación se aduce con sus representados pueden obtener el resultado propuesto por otro medio, pero no se explica, no se indica, no se precisa cual es ese otro medio, aunque la realidad es que no existe. En consecuencia debe ser declarado sin lugar.
Es evidente que la cuestión previa opuesta no se relaciona con el defecto de forma en el libelo de la demanda, sino sobre cual supuesta acumulación indebida, pues así se deriva del contenido de la exposición hecha para señalar y fundamentar el reclamo. Por tanto, será sobre esta cuestión es que harán referencia en el caso planteado.
Señalan igualmente, para que haya procedimiento diferente es necesario que haya pretensión también diferente, lo cual no ocurre en el caso de auto. Pero además, es requisito esencial que esas pretensiones no puedan ser acumuladas porque se excluyan entre sí o sean contrarías una de otras, lo cual tampoco sucede en el caso de autos, pues de la sola lectura de los apartes en que esta concebida la pretensión se deduce con facilidad de cada planteamiento es la consecuencia directa e inmediata del requerimiento principal, según ha quedado explicado antes (puntos 3.
En escrito presentado al tribunal han solicitado la declaratoria de nulidad de autos de adición de la demanda, la reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión, en el cual se acuerda el trámite por vía del juicio ordinario. Esta reposición servirá para dejar resuelta a cuestión previa que ahora nos ocupa y que, de ninguna manera la presentación de escrito Convalida los errores procedimentales en que incurrió el tribunal al admitir la demanda.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada ciudadana RAFAELA CECILIA GONZALEZ DE UZCATEGUI, representada por la abogada MAYRA J. MOLINA RONDON, consignado en fecha 11 de Febrero de 2010 de la siguiente manera:
PRIMERA: La falta de interés procesal de la parte actora que no limita su pretensión a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, se demuestra con el cúmulo de pretensiones contenidas en la demanda cabeza de autos, en virtud de la cual los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE UZCATEGUI AGUZZI y ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, a través de sus apoderados judiciales, persiguen todas una serie de declaratorias, de condenas, de nulidad de procedimientos, de pretensiones constitutivas y hasta pretenden burlar la autoridad de la cosa juzgada, conforme a lo que ha expuesto en el escrito de fecha 01 de febrero de 2010, al hacer valer la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 16 del mismo texto.
En relación a la mencionada prueba, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se decide
SEGUNDO: La inadmisibilidad de la demanda propuesta por los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE UZCATEGUI AGUZZI y ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, a través de sus apoderados judiciales, al haberse hecho en el libelo la prohibida acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo que ha expuesto en el escrito de fecha 01 de febrero de 2010, al hacer valer la segunda cuestión previa, se demuestra con las pretensiones acumuladas en el líbenlo de demanda que encabeza el presente expediente, cuyo análisis corresponde hacer a este Tribunal al emitir pronunciamiento sobre la cuestión opuesta. Cita reciente sentencia Nº 00407 de fecha 21 de julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual reiterando el criterio de dicha Sala en sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907 que a su vez reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2.005-212.
Respecto a dicha prueba, la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de Casación Civil, promovida por la parte demandada. Y así se decide.
TERCERO: A todo evento, y para el supuesto negado de no ser acogidas las cuestiones previas opuestas a la demanda.
3.1) Valor y merito de los contratos constitutivos del derecho de usufructo vitalicio de su mandante contenido en los instrumentos públicos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 21 del Protocolo Primero y con fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 5 del Protocolo Primero, Tercero Trimestre del referido año, y 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 28, folio 158 al 164, tomo 31 del protocolo primero, que no contienen ninguna limitación de su derecho y hace plena fe entre las partes, así como respecto de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.360 del Código Civil. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 21 al 25, obra en copias simples documento públicos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 31 de agosto de 1999.
A la anterior copia que en copia simple obran agregadas al folio 21al 25, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se decide
3.2) Valor y merito del contrato de arrendamiento de fecha 18 de septiembre de 2001 celebrado entre las partes del juicio como parte integrante de la transacción judicial, revestida por la autoridad de la cosa juzgada en virtud de la homologación que le fue impartida por el ante el Juzgado de Primera instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del vigía, en fecha 29 de octubre de 2001, quedo firme por auto de fecha 06 de noviembre de 2001.(cuaderno de secuestro Nº 6.283, que constituye el anexo 14 del libelo.
A la anterior copia que en copias certificadas obran agregadas a los folios 91 al 169, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se decide.
3.3) Promueve el valor y merito de los documentos privados del 17 de noviembre de 2004 (anexo 15 del libelo) y del 09 de octubre de 2007, (anexo 16 del libelo), contentivos de los contratos de arrendamientos sobre los mismos inmuebles, entre las mismas partes y con fundamento en los mismos títulos que el de fecha 18 de septiembre de 2001, revestido por la autoridad de la cosa juzgada.
A la anterior copia que en copia simple obran agregadas a los folios 172 al 174 este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se decide
3.5 El transcurso del lapso de cinco años que determino la prescripción de la acción de nulidad de los contratos de arrendamientos prevista en el articulo 1.346 del Código Civil, se demuestra con los mismos contratos de arrendamientos (ya vencidos) y la fecha de la demanda.
CUARTO:
DE LA CONFESION JUDICIAL EXPRESA.
De conformidad con lo previsto en el articulo 1.401 del Código Civil, Promueve el valor y merito de la confusión judicial expresa rendida por los apoderados de los codemandados ante el juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente de consignación Nº 401.
En cuanto a la confesión judicial contenida por ante el juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente de consignación Nº 401.
Antes de emitir pronunciamiento alguno con respecto a esta prueba documental promovida, como consecuencia del principio que señala que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, quedan excluidos del debate probatorio los hechos admitidos por las partes, es decir, aquellos que las partes reconocen como ciertos; y tal exclusión está fundamentada en el principio de economía procesal ya que no tendría utilidad alguna para las partes ni para el órgano judicial, invertir tiempo, esfuerzos y recursos para acreditar hechos que afirmados por una de las partes, han sido sin embargo reconocidos por su contendor. En otras palabras en nuestro proceso las partes tienen la obligación de demostrar sus alegatos, en virtud que no basta la simple afirmación de un hecho para que quede fijado vinculativamente en el proceso. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Mediante nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2010, dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, como consta al folio 398.

SIN INFORME NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Punto previo
En cuanto a la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Este Tribunal para resolver observa:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del
derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Pero en el caso de autos todo lo peticionado por la parte actora se encuentra regulado en todas las leyes Civiles y en nuestra legislación venezolana.
Como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgador que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por cuanto que la parte demandada y oponente de dicha cuestión previa no demostró fehacientemente durante el debate probatorio la acción propuesta y puesto que en el caso que nos ocupa se trata de una NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no adolece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
La segunda Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La parte demandante solicita en el libelo de la demanda que el tribunal le acuerde lo siguiente:
“PRIMERO: El derecho de usufructo constituido por el ciudadano Espíritu Uzcategui Uzcategui, ya identificado, en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 21 del Protocolo Primero y con fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 5 del Protocolo Primero, Tercero Trimestre del referido año, y 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 28, folio 158 al 164, tomo 31 del protocolo primero, solamente esta referido al derecho de goce de los bienes especificados en dichos documentos, que incluyen las mejoras identificadas, y que por tanto, a sus representados corresponde los atributos de uso y disposición sobre dichos bienes. SEGUNDO: Para hacer efectiva la renta que le corresponde como usufructuario no es aplicable la figura jurídica del arrendamiento porque el supuesto fáctico de esta institución es ajeno al que permite la subsunción del caso concreto del derecho de goce sobre los bienes gravados con el usufructo. TERCERO: Los procedimientos incoados invocando contratos de arrendamiento verbales o por escrito constituyen fraude a la Ley y, en consecuencia, están afectados de nulidad. CUARTO: La fijación de un canon de arrendamiento como medio para la fijación de la renta que le corresponde como usufructuaria es ilegal y, por tanto, no puede segur siendo hecha la fijación por esta vía. QUINTO: La fijación del monto de la renta mensual debe hacerse por mutuo acuerdo entre la usufructuaria y sus representados y, en caso que ello no fuese posible dentro del termino que fije el Tribunal, se haga dicha fijación por medio de una experticia completaría del fallo, tomando en consideración el verdadero alcance del usufructo constituido, cuya cuantía se aplicara para hacer efectivo el pago e la renta durante las mensualidades que se encuentran pendientes de pago.”
Este juzgador debe hacer un análisis, para determinar si es posible o no lo solicitado por la parte demandante en el libelo, así como la cuestión previa referente a la inepta acumulación para lo cual es importante revisar los Criterios Jurisprudenciales respecto al Orden Público Procesal y a la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES contemplada en el artículo 78 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual se hace de la siguiente manera:
Con respecto a la ACUMULACIÓN DE ACCIONES, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA número 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa Vera Bravo de Rodríguez y otros estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este sentido se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia número 00370, de fecha siete de junio del año dos mil cinco(07/06/2005), en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe invocar la doctrina sentada por el procesalista patrio Arístides Rengel Rombert, quien en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pags. 126 al 136.
“Conforme a la ley, son tres los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente las pretensiones entre si o sean contrarias.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si.
La acumulación de pretensiones que se produzca en contravención a dicha prohibición es lo que se denomina en el foro jurídico Inepta acumulación, y constituye un defecto de forma del libelo que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la ejecución del mismo, la reivindicación del inmueble con la de reconocimiento de una servidumbre de paso, …”
Cabe acotar, el mismo autor considera, que no puede incluirse dentro de la hipótesis antes mencionada, la pretensión de nulidad de un contrato de arrendamiento a la pretensión del goce de un usufructo.
Asimismo, el antes citado procesalista en el Tomo III de la misma obra, pag. 77, en cuanto al defecto de forma del libelo causado a consecuencia de la acumulación prohibida prescrita en el Art. 78 C.P.C, señala que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyan mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue la acumulación; que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento y por tanto la acumulación prohibida o inepta acumulación, es un defecto de la demanda que hace procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 C.P.C.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-
En la inepta acumulación de pretensiones, se observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento BREVE, tal como consta del auto que admitió la demanda en fecha 30 de noviembre de 2009, que riela a los folios 195 y 196, a pesar que la pretensión principal ciertamente debe ser tramitado por el juicio ordinario, mediante el cual la parte actora solicita en el libelo de la demanda se le reconozca los particulares supra señalados.
Igualmente de la contestación a las cuestiones previas, no se desprende que se haya subsanado debidamente el defecto invocado, ni fueron presentadas pruebas en su oportunidad procesal para desvirtuar la misma.
La parte actora solicita 2 procedimientos que son incompatibles Un derecho de USUFRUCTO, y a la vez la NULIDAD DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El primero corresponde a un juicio ordinario y el segundo un juicio breve, donde los lapsos procesales son diferentes, y no pueden ser alterados por el Tribunal.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia se deben sustanciar por el procedimiento breve, por lo tanto, la presente causa debió tramitarse por el procedimiento ordinario, por tratarse de resolver lo referente al USUFRUCTO, solicitado en el libelo de la demanda.
Así mismo establece el artículo 344, establece el procedimiento ordinario que en materia de usufructo se debe tramitar por dicho procedimiento, que establece el procedimiento adecuado.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico claramente que la presente demanda se encuentra dentro de los requisitos exigidos en el ordinal 6tº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil causal de extinción ya que es contraria a derecho por la inepta acumulación, por haberse hecho en el libelo la cumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, y por no haber sido debidamente subsanada por la parte demandante conforme a la Ley. Con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por MAYRA J. MOLINA RONDON, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAFAELA CECILIA GONZALEZ DE UZCATEGUI, debidamente identificadas en autos contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”.Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por MAYRA J. MOLINA RONDON, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAFAELA CECILIA GONZALEZ DE UZCATEGUI, debidamente identificadas en autos contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, eiusdem.
Por haber prosperado la cuestión previa opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgador declara desechada la demanda y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy 26 de Febrero de 2010.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-