REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2008, por el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.283.941, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, venezolano, cedulado Nro. 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, según el cual, interpuso formal demanda de divorcio contra la ciudadana MARGARITA MORALES QUIJANO DE VERA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 2.451.915, en el sector La Victoria Municipio Pinto Salinas Estado Mérida, con fundamento en las causales previstas por los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante Auto de fecha 26 de mayo del 2008 (f. 5) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio a celebrarse en primer día de despacho pasados que sean 45 días continuos, y de no lograrse la misma comparezca al segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo el primer día de despacho pasados 45 días del primer acto. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 17 de julio del 2008 (f. 7), el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de reforma de la demanda, el cual fue admitido según auto de fecha 29 de julio de 2008 (f.11)
Obra a los folios 14 y 15 de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha de fecha 08 de octubre del 2008, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de octubre del mismo año.
Al folio 16 y 17 obra constancia de citación personal a la ciudadana MARGARITA MORALES QUIJANO DE VERA, practicada en fecha 22 de octubre del 2008.
En fecha 08 de diciembre de 2008 (f. 18), siendo la hora y fecha fijada para el primer acto conciliatorio, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO. Se dejó constancia que la cónyuge demandada ciudadana MARGARITA MORALES QUIJANO DE VERA, no estuvo presente ni por si ni por medio de abogado, motivo por el cual, no fue posible lograr la reconciliación entre los cónyuges (f.18)
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre del 2008, la parte demandada ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA, comparece por ante la sede del Tribunal, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, y solicita sea declarada la perención breve de la instancia en el presente procedimiento. Dicha solicitud fue providenciada según decisión de fecha 05 de mayo de 2009 (fs. 31 y 32), y fue declarada IMPROCEDENTE.
Según acta de fecha 6 de febrero del 2009 (f.22) llegada la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, comparece la parte demandante asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue insistió en su pretensión. No estuvo presente la parte demandada, ni personalmente ni con apoderado, motivo por el cual, no fue posible excitar a las partes a la conciliación.
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, en fecha 13 de febrero del 2008, según se evidencia de acta que obra al folio 23, se deja constancia que estuvo presente la parte actora con su apoderado judicial, quien ratificó en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda, y manifestó su interés en continuar con el procedimiento. La demandada no compareció al acto, motivo por el cual, debe considerarse contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, no promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009 (f. 26), la parte demandada ciudadana MARGARITA MORALES de VERA, promovió pruebas, el cual no fue providenciado.
Según Auto de fecha 13 de mayo del 2009 (vto. f. 35), vencido el lapso probatorio, previo el cómputo procesal, el Tribunal fija el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignen informes, carga procesal que fue cumplida por ambas partes en fecha 4 de junio del 2009 (fs. 39 y 40)
Mediante Auto de fecha 16 de junio del 2009 (f. 42), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por 30 días calendarios más, según auto de fecha 18 de septiembre de 2009.
En la etapa para sentenciar la presente causa, este Tribunal, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedo planteada en los términos que se exponen, a continuación:
El demandante en su escrito libelar, expuso: 1) Que, en fecha 19 de diciembre de 1962, contrajo matrimonio con la ciudadana MARGARITA MORALES QUIJANO DE VERA; 2) Que, de esa unión conyugal procrearon cuatro hijos y adquirieron bienes de fortuna; 3) Que, los primeros años fueron de armonía y felicidad, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a suceder entre ellos, “… graves problemas que en diversos momentos se convirtieron en situaciones difíciles e incurrieron [mos] en contradicciones y desavenencias conyugales, arrebatos de celos y discusiones permanentes…”, lo cual llegó a convertirse en excesos, sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge para con su persona; 4) Que, los actos excesos lo constituyeron la violencia psicológica y verbal ejercidos en su contra por su cónyuge “… pusieron en peligro su [mi] salud psíquica y emocional, la integridad física y la vida misma…” y lo mantenía nervioso y alterado y “… le impedía concentrarse [me] y realizar su [mi] trabajo de labores diarias en forma normal…”; 5) Que, los actos de sevicias consistieron en su negativa a cocinarle, lavarle y plancharle, desatenderlo en la enfermedad y abandonarlo al irse de la casa y dejar de cumplir sus deberes sexuales, situación que hizo imposible la vida en común; 6) Que, los actos de injuria grave consistieron en ultraje al honor y a su dignidad, haciendo quedar mal ante los hijos, familiares y amigos, al decir que era “… un sinvergüenza, un vago irresponsable…”; 7) Que, luego de una fuerte discusión su cónyuge abandonó la casa donde vivían.
Que por los hechos antes expuestos, acude al Tribunal para demandar a su cónyuge la ciudadana MARGARITA MORALES QUIJANO DE VERA, por divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: abandono voluntario del hogar conyugal y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció por ante el tribunal, ni por si ni por medio de su apoderado. (f.23)
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, éste Tribunal para decidir observa:
Preceptúan las causales previstas por los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

De otra parte, se entiende por excesos, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes, asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de excesos, sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
El autor Luís Sanojo sostiene, que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Corresponde a la parte actora, la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo el instrumento que consideró el fundamental de la pretensión, cual es el siguiente:
Al folio 4, copia certificada de acta de matrimonio, emanada por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2007.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en relación con la celebración, en fecha 19 de diciembre de 1961, del matrimonio entre los ciudadanos PEDRO MARÍA VERA QUINTERO y MARGARITA MORALES QUIJANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, puede constatar que en la oportunidad procedimental prevista para la promoción de las pruebas, ni la parte demandada ni su apoderado judicial comparecieron a la sede de este Juzgado a hacerlo.
Ante esta situación procesal, en virtud que la demostración en juicio de las causales de divorcio en las que se fundamenta la solicitud de disolución del vínculo conyugal, constituye una carga procesal para la parte que pretende su declaración, es decir, de quien se afirma víctima de las causales invocadas, y dicha parte no promovió prueba alguna ni dentro de la oportunidad procesal ni fuera de ella, resultaría suficiente para declarar sin lugar la solicitud.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la cónyuge demandada, aún cuando no contestó la demanda y por tanto, no afirmó ningún hecho, promovió pruebas, de allí que se haga necesario su valoración a los fines de verificar si surge elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de las causales invocadas. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009, que consta agregado al folio 26 del presente expediente, en la oportunidad procesal prevista para promover pruebas, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
ÚNICA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos PEDRO MARÍA VERA MORALES, IMELDA MARGARITA VERA MORALES, MARIANELA VERA DE PACHECO, cedulados con los Nros. 9.083.587, 8.029.112 y 12,517.551, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, e IRMA THAIZ VERA DE LOBO, cedulada con el Nro. 8.045.212, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que este Tribunal, dentro del lapso procesal, no providenció la admisión del mencionado escrito de pruebas, motivo por el cual, la parte promovente tenía derecho a su evacuación, según preceptúa el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se observa que el promovente haya ejercido tal derecho, motivo por el cual, el medio probatorio promovido no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Realizado el análisis de las actas que integran el presente expediente, se pudo determinar que la parte accionante a quien correspondía la carga procesal de probar la existencia de las causales en las que fundamentó su solicitud de divorcio, no promovió prueba alguna para ello, y las mismas no resultaron de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En consecuencia, este Juzgador, en la parte dispositiva del presente fallo, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.283.941, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra a ciudadana MARGARITA MORALES QUIJANO DE VERA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 2.451.915, domiciliada en el sector La Victoria Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con fundamento en las causales previstas por los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, ocho de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS