REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


199º y 151º


PARTE NARRATIVA

Obra del folio 1 al 6 sus vueltos y 7, escrito libelar, producido por el ciudadano JOSÉ ARMANDO VELEZ QUISPE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.404, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil CANTERA 258 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según documento inserto bajo el Nº 13, Tomo A-3, con domicilio en la vía principal Los Chorros de Milla, Centro Comercial Villa Los Chorros, Nivel Empresarial, 2º piso, Oficina ABP 2-1, Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS DEL SUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, en fecha 05 de febrero de 2.009, domiciliada en El Valle de Monterrey Alto, Finca Chequenesté-Chacanastá, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por la ciudadana ANA GABRIELA AREVALO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V-11.866.249, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de GERENTE GENERAL de la referida empresa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
A los folios 73 y 74 consta auto mediante el cual se admitió la demanda exhortando a la parte actora a que sufrague ante el Alguacil del Tribunal los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo a los efectos de librar la respectiva compulsa y en su oportunidad se proveerá lo conducente para hacer efectiva dicha citación. Al folio 75 y su vuelto obra poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ARMANDO VELEZ QUISPE, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil CANTERA 258 C.A., al abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, quien a su vez manifiesta que consigna los emolumentos requeridos para la citación de la empresa demandada. Al folio 76, el Tribunal dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2.009, librando recaudos de citación a la demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS DEL SUR C.A.”, en la persona de su Gerente General ciudadana ANA GABRIELA AREVALO PÉREZ, concediéndole un día como término de distancia por encontrarse la sede social de la empresa en la localidad de El Valle de Monterrey Alto.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 80), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 7), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 11 de noviembre de 2.009, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, ordenando librar los recaudos de citación a la demandada de autos, hasta el día de hoy, es decir, 26 de febrero de 2.010, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2.009, diligenció consignando los fotostatos ante el alguacil, para hacer efectiva la citación de la demandada de autos, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando librar los recaudos de citación a la demandada de autos, conforme a lo solicitado por el apoderado actor, de que se libraran los recaudos de citación a la demandada de autos, sin que hasta la presente fecha la parte actora, haya gestionado el traslado del alguacil para hacer efectiva la citación de la demandada de autos, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 10 de noviembre de 2.009, el apoderado actor diligenció consignando los fotostatos ante el alguacil, para hacer efectiva la citación de la demandada de autos, (folio 75).
• Que en fecha 76, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la demandada de autos.
• Que en fecha 02 de febrero de 2.010 (folio 79) el Alguacil de este Tribunal ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO, diligenció dejando constancia que hasta la presente fecha NO ha recibido las expensas, para proceder a realizar la citación de dicha empresa, ya que queda ubicada a mas de 500 metros de este Juzgado, vale decir, en la dirección indicada en el escrito libelar.

Como puede apreciarse, el actor, no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando librar los recaudos de citación a la demandada de autos, conforme a lo solicitado por el apoderado actor, con la obligación de dar cumplimiento al mismo, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada de autos.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 26 de noviembre de 2.008, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR



SULAY QUINTERO QUINTERO.