JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de febrero de dos mil diez.

199º y 150º

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia genérica, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2009 (folios 36 al 41), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“… 1. Del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es una acción por DAÑOS MATERIALES Y MORALES . 2. En efecto, del escrito que encabeza la presente acción, se desprende que la parte actora pretende l acción por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, ocasionados sobre un inmueble consistente de un terreno con una extensión aproximada de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2752 MTS2) y una vivienda para habitación familiar, construida de su peculio, en la cual expone que demanda por los daños materiales ocasionados en destrozos y desaparición de las plantaciones de árboles frutales tales como: lechosa, mandarinos, limones, mangos, naranjos, aguacates, guanábanos café, matas de cambur, yuca, caña de azúcar, maíz, plantas ornaméntales y medicinales, y que todo esto lo realizaba con su trabajo personal y dinero de su propio peculio, rubros éstos que le servía para su manutención personal y para vender y satisfacer sus necesidades económicas básicas, es por lo que la presente acción deberá ser dirimida ante el Tribunal competente. El Artículo 201 la ley Agraria, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al pronunciamiento agrario ordinario…”. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) b) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, que en el presente caso, dichos requisitos encuadran en el presente procedimiento. En el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción Agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
En consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, y en virtud del derecho constitucional, de ser Juzgado por sus jueces naturales, contenido en el debido proceso, de conformidad con lo establecido ‘en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley…”, es por lo que este juzgados por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 49 y 253 de la carta magna, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara incompetente por la materia, debiendo declinar al Juzgado que corresponda como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
II
En consecuencia este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus leyes, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano HERLES ANTONIO GUTIERREZ ARAQUE, contra los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO VILLASMIL DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.012, en su condición de Prefecto de la Parroquia Chiguará, y a las ciudadanas OCARILDE FERNANDEZ y YELITZA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.901.284 y 12.799.896, y a la ciudadana DIMIRA VIELMA PUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECINA LA COMPETENCIA PARA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADFO MERIDA, EL VIGIA, ordenándose remitir el expediente una vez que quede firme la decisión, y en atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil……”.(folios 36 y 41).

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

PRIMERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

SEGUNDO: Del libelo de la demanda y su petitum, se desprende que la pretensión es de daños materiales y morales.

TERCERO: Ahora bien, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las competencias genérica y específica se establecieron en los artículos 197 y 208.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

El artículo 208 eiusdem, señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. (Omissis)
6. (Omissis)
7. (Omissis)
8. (Omissis)
9. (Omissis)
10. (Omissis)
11. (Omissis)
12. (Omissis)
13. (Omissis)
14. (Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia de la nueva Ley, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agraria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Resulta oportuna mencionar la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, como Conjuez Ponente Permanente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con sede en Caracas, quien concretamente señala:

“...Llegadas las actas procesales a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la misma a decidir el presente conflicto negativo de competencia y lo hace en los siguientes términos:

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 166: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de a aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia.

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
1. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.” (Negrillas de la Sala).

Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...”.

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la contenida en el artículo 213 del Decreto Ley en referencia, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento determinante de los predios rústicos o rurales su ubicación espacial, puesto que califica como tales a “todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200, del 14 de agosto de 2007, caso Anibal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C. A., señaló:

“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: declarativas, reivindicatoria, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”

Igualmente, en este sentido, considera esta juzgadora, que se debe verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”; observa este Tribunal que del libelo y sus anexos, no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia, para el mercado y la manufactura.
En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, por cuanto la misma es una acción posesoria, de conformidad con los artículos 1527 y 1528 del Código Civil y en el libelo no consta que dicha demanda sea derivada de una actividad de producción agropecuaria; por lo tanto, no corresponde la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sino a la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con los artículos 1527 y 1528 del Código Civil, fundamentación que hace la parte actora, en la presente causa.

En mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2009 y acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer. A tal efecto, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Asimismo, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3153
dhs.-