REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 01 de febrero de 2010
199º y 150º
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil signada con el N° 2081-07, por OFERTA REAL DE PAGO que la parte oferente ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA SIMANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.995, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el Abogado Andrés Aponte Castro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.354.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.885, le hace a la oferida ciudadana CLEDIS ESTHER RAMIREZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8..710.548, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle impulso procesal procurando la oferta real de pago; siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, transcurriendo desde el auto de admisión de la demanda, el día 21-02-2007 hasta la presente fecha un lapso de 2 años, 11 meses y 11días, sin que la parte oferente haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un año contados desde la fecha de la admisión de la demanda. Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION de la presente causa.
Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión precédase al archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero (01) de febrero del año dos mil diez. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN