REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de febrero de 2010.-
199° y 150°
Vista la anterior solicitud presentada por las ciudadanas ISABEL TERESA MORA ESCALONA y UVENILDE MORA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.471.860 y V-4.469.013, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado Nelly Mora Mora, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.936, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Las solicitantes ISABEL TERESA MORA ESCALONA Y UVENILDE MORA ESCALONA, exponen lo siguiente: “…se sirva citar a los ciudadanos JESUS VALMORE PEÑA NOGUERA…y a la ciudadana MARLENI PEÑA VERA… a los fines que reconozca mi cedente MARIA EVA NUÑEZ ZAMBRANO,…para que cada uno de ellos reconozca en su contenido y firma el documento privado constante de un folio útil, firmado en la ciudad de Mérida Estado Mérida en fecha once de noviembre de 1997… Fundamentamos la presente solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil Vigente” Ahora bien, cumpliendo con uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada fundamenta legalmente su solicitud en la disposición contenida en el artículo 1364 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: En el caso que nos ocupa la solicitante fundamenta su pretensión como ya se indicó en el artículo 1364 del Código Civil y dicha norma guarda relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, por cuanto la solicitante interpone pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con una declaración de propiedad y cesión de derechos, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por las ciudadanas ISABEL TERESA MORA ESCALONA y UVENILDE MORA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.471.860 y V-4.469.013, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado Nelly Mora Mora, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.936, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL