REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

199° y 150°

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

CAPITULO I
LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, la ciudadana MIRIAM RAMONA SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. 10.902.563, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.950, del mismo domicilio e igualmente hábil.

Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano LENIN STALIN CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.255.629, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.

CAPITULO II
LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha 27 Marzo de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada, con el ciudadano LENIN STALIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.255.629, de este domicilio y hábil por una casa de habitación ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en la urbanización ASOPRIETO “ HACIENDA ZUMBA” Calle 4 A, casa No. 264 de la ciudad de Ejido, estableciéndose en la cláusula Quinta del contrato que anexa al escrito marcado con la letra “A” la duración del mismo en seis meses contados de la fecha arriba allí indicada, cumpliéndose como lo fue la vigencia del mismo en fecha 27 de septiembre de 2008; que en este orden de ideas en fecha 22 de agosto de 2008, le envió una comunicación escrita al ciudadano Lenin Stalin Contreras, en la cual le informo que el contrato de arrendamiento no seria renovado y que a partir del vencimiento de dicho contrato comenzaría a disfrutar de la prorroga legaly que dicho inmueble iba a ser vendido y que respetando el derecho preferencial que poseía se le ofertaba en venta, por lo que al vencimiento del mismo, es decir 27 de septiembre de 2008, comenzaría a hacer uso del derecho de prorroga legal, comunicación que anexo marcada con la letra “B” debidamente firmada y aceptada por el arrendatario, inclusive estampando en ella sus huellas digito pulgares; Y que en virtud de que la prorroga legal opera de pleno derecho y por poseer dicho inquilino una relación arrendaticia anterior a través de similares contratos desde el mes de enero de 2007, le correspondería una prorroga legal de un año según lo dispuesto por el articulo 38 letra B de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; Que así las cosas, dicho lapso de prorroga legal se venció en fecha 27 de Septiembre del año 2009, pero que es el caso que en esa fecha el inquilino le manifestó personalmente que no entregaría el inmueble; Que por las razones anteriormente expuestas y actuando en defensa de sus derechos ha resuelto acudir a mi oficio para demandar como en efecto demanda al ciudadano LENIN STALIN CONTRERAS, ya identificado, por cumplimiento de contrato , por vencimiento de prorroga legal y para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a hacerle entrega del inmueble consistente en una casa de habitación ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la Urbanización ASOPRIETO “HACIENDA ZUMBA” calle 4 A, casa No. 264, de la ciudad de Ejido, totalmente desocupado de personas, animales y cosas en virtud de encontrarse vencido el lapso de prorroga legal conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que de conformidad con la Ley aquí señalada solicita se decrete el secuestro de la cosa arrendada y que ordene el deposito de dicho inmueble en su persona, pudiendo quedar afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES o lo equivalente a 58,90 UNIDADES TRI BUTARIAS y los costos y costas calculados por el Tribunal. Fundamenta la presente acción en el artículo, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, así como también con lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente. Pide que la citación del Demandado: LENIN ESTALIN CONTRERAS, sea practicada en la siguiente dirección: casa ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en la Urbanización ASOPRIETO “HACIENDA ZUMBA” calle 4 A, casa No. 264 de la ciudad de Ejido. Pide que la presente Demanda sea admitida y Sustanciada conforme lo ordena el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea practicado el secuestro del inmueble aquí indicado. A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indican como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, Edificio No 17-25, primer piso 1 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CAPITULO III.
SINTESIS DE LA CAUSA.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió por distribución libelo de demanda, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, por haberse declarado incompetente por el Territorio.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se admitió la demanda, se emplaza al demandado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRIAN RAMONA SALAS, asistida por el abogado ITALO DIAZ, identificados en autos mediante el cual piden se libren los recaudos y exhorto para la citación del ciudadano: LENIN STALIN CONTRERAS y así mismo solicitan que se comisione al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de dicha citación.

En fecha 6 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia en virtud de la cual la ciudadana MIRIAN RAMONA SALAS, confirió PODER APUD ACTA, al abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA.

En fecha 10 de Noviembre 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Citación del ciudadano LENIN STALIN CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en su condición de demandado, y se remitió oficio No.- 329, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido, a los fines de su citación del ciudadano: LENIN STALIN CONTRERAS.

En fecha 20 de Enero de Dos Mil Diez, se recibieron actuaciones, procedentes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
En fecha 21 de Enero de Dos Mil Diez, fueron agregadas las respectivas actuaciones al expediente.
En fecha 26 de Enero de 2010, la suscrita Secretaria HACE CONSTAR: Que venció el lapso para dar contestación a la Demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.

En fecha 10 de Febrero de 2010, La suscrita Secretaría HACE CONSTAR: Que venció lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
CONFESION FICTA

Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, esta Juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”. Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los dos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de tres días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Es decir, la norma señalada contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que el confeso sólo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación. En el presente caso, se estima de la revisión de las actas procesales, que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues resulta lógico y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la confesión ficta de la demandada de autos, así como también se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana MIRIAN RAMONA SALAS, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, ya identificados en autos. En consecuencia se ordena al demandado de autos, ciudadano LENIN STALIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.255.629, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, PRIMERO: A hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio y anteriormente descrito, completamente libre de personas y de cosas, SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados al 30 % del valor de estimación de la demanda, de conformidad con el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, que ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.240,oo) en virtud de haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por ante este Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO MERIDA, a los doce días del mes de Febrero Dos Mil Diez.

LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA
Abg. MARIA Y. GOMEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA
Abg. MARIA Y. GOMEZ C.