REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana XINGYI LIU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de transeúnte Nº E-84.409.395, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle 1, casa Nº 15, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.123, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.277, hábil, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 97, Folio Vto. 049, Año 2003, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el número de cédula de identidad de la madre del niño, lo hizo como: CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 82.001.440, siendo lo correcto así: CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 84.409.395, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y en el interés superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 97, Folio Vto. 049, Año: 2003, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 97, Año: 2003, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al número de cédula de identidad de la madre del niño, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño identificado en autos. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por la “CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS, donde se comprueba el error material en cuanto al número de cédula de identidad de la progenitora del niño identificado en autos, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha cinco (05) de mayo de 2010, consignó la ciudadana XINGYI LIU, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, identificadas en autos, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio quince (15) del presente expediente.------------------------------------------------ Por acta de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 28/05/2010.------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce (14) de junio de 2010, la ciudadana XINGYI LIU, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veinticuatro (24). Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2010, vista las pruebas por la Fiscalía Undécima, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.------------------ En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. El número de cédula de identidad de la madre del niño, debe aparecer así: CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 84.409.395. Se deja expresa constancia que a pesar de no haber sido solicitado la corrección del error material en el Registro Principal del Estado Mérida, este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena su corrección en virtud de que de la revisión de las actas procesales se observa que en la misma se cometió el mismo error. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 6216
Ghuizap.-