República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 5.762
MOTIVO: Cobro de costas procesales surgida en el juicio de Desalojo de inmueble.
DEMANDANTE: José Gabriel Rabottini Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 7.585.020
APODERADOS JUDICIALES: Abogados David Zambrano, Rosalinda Ocanto Escorche y Neli Gómez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 56.264, 55.140 y 57.564, respectivamente.
DEMANDADO: Nelson Eduardo Gil Torres, portador de la cédula de identidad N° 2.903.104.
APODERADA JUDICIAL: Carmen Lovera de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.790.
SENTENCIA: Interlocutoria
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto decisorio dictado en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante los cuales se ordenó la tasación de costas solicitada por la parte demandada, y su posterior certificación por la Secretaría del mismo juzgado de fecha 11 del mismo mes y año.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 17 de junio de 2010, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 7 de julio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a fijar de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del CPC para decidir la causa al décimo (10°) día de despacho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
UNICO
Examinada las actas observa esta superioridad que estamos ante una causa de desalojo de inmueble sustanciada ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
La parte actora a través de escrito presentado por su apoderado judicial en fecha 28 de abril de 2010 desistió de la acción, solicitando el cierre y archivo del expediente.
En fecha 29/4/2010 el a quo declaró homologado el desistimiento de la acción y condenó al demandante al pago de las costas procesales.
Ahora bien, se aprecia que la abogada Carmen Lovera de Torres, apoderada judicial de la parte demandada el 9 de junio de 2010 presentó escrito en el que solicitó se procediera a decretar la tasación de las costas procesales y la intimación del ciudadano José Gabriel Rabottini Aguilar, señalando al respecto las actuaciones realizadas en la causa y otros gastos ocasionados en la misma, refiriendo que tales gastos suman la cantidad de tres mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 3.142,00).
Ante esa petición, el a quo, por auto de fecha 10 de junio de 2010 dispuso:
“…Vista la solicitud de tasación de costas formulada por la abogada: CARMEN LOVERA DE TORRES, de las características de autos y quién actúa en su carácter de apoderada judicial del demandado, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, se proceda por secretaría a tasar las que sean reales y constatables en autos, lo cual debe efectuarse dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a este auto conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Una vez determinadas las costas el Tribunal procederá, de ser necesario, a notificar al demandante perdidoso el monto de las mismas y su oportunidad de pago: Así se decide…”
Y en fecha 11 de junio de 2010 la Secretaría del mencionado juzgado certificó en los siguientes términos:
“…que revisado el presente expediente a los fines de la tasación de costas ordenadas en el auto anterior, se encuentra:
1.- Que conforme a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es gratuito y como consecuencia de ello no genera costas procesales.
2. Que como excepción a lo dicho en el particular anterior, se considera legal, Jurisprudencial y doctrinariamente que lo pagado por concepto de honorarios de expertos en la prueba de cotejo, debe ser pagado por el que resulte perdidoso en la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 445 parte final y 276 del Código de Procedimiento Civil, pero en la presente causa por efecto del desistimiento de la acción que efectúo el demandante la experticia no se llevó a cabo, por tanto no consta de autos que se haya consignado ante el tribunal los honorarios de los mismos y que éste se los hubiera pagado a los expertos, razón por la cual no se pueden tasar.
3.- Consta al folio 95 comprobante de planilla N° 46100001936, de tramite N° 461.2010.2.387P, efectuado ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad por copias certificadas de instrumento de propiedad que corre a los folios 95 al 98 de esta causa promovido como pruebas por el demandado y del cual se desprende que para obtenerlo sufragó la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 117,00)
4.- Que de la minuciosa revisión efectuada a cada uno de los folios que componen esta causa, no se encuentra ningún otro gasto real y constatable efectuado por éste para su defensa que puedan considerarse costas que deban ser tasadas en esta causa.
5.- En consecuencia, con base a los razonamientos anteriores se tasan las costas que debe pagar el actor perdidoso en la presente causa, al demandado ganancioso, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 117,00). Dejó así cumplida la comisión encomendada y en consecuencia cumplo con librar la boleta de notificación también ordenada en el auto anterior…”
Consideraciones finales.
El punto a analizar es la condenatoria en costas procesales y así tenemos: ¿qué se entiende por costas procesales?
La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Está contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. En la definición se destaca: La condena en costas en una condena accesoria siendo del objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien estas es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario es el juez, a quien la misma impone determinar conducta (la condena en costas; y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque ella nace la obligación concreta del invencido de pagar las costas; no pueden concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas constituye una laguna de la sentencia, esto es un vicio en su formación.
La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida como se ha expresado el vencimiento es una noción meramente procesal vinculada estrechada a la suerte que es el objeto del proceso, independiente de la justicia o injusticia de la sentencia; como lo dice Lent:
..“El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a las partes, pero no a cualquiera a las partes frente a las cuales se pronuncie al fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto de lo cual es acogida la pretensión debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión a sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a “Chiovenda” a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene.
La jurisprudencia y la doctrina ha asentado que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos o cuando desiste de la acción como el caso bajo estudio y que existe vencimiento total no depende de la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia pues el fallo emitido por la mayoría es el que produce cosa juzgada.
Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total y no en el sistema subjetivo. El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en nuestro código adjetivo, exigen en la práctica que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar con la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho.
En general la mayoría de los gastos que entran en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales como en la Ley de Arancel Judicial (Artículo 16, 40, 45, 46, 47, 54, 55, 56. La Ley de Depósitos Judicial artículos 32 y 33. En el Código de Procedimiento Civil, Articulo 286 y 497).
De la Tasación e intimación de las costas una vez que la condena en costas ha quedado firme procede la tasación de estas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil.
En nuestro derecho adjetivo se distingue la tasación de los gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario o secretaria del tribunal conforme al artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte mediante una acción autónoma o aparte. Así tenemos que con respecto a la primera se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba de gastos, planillas de pagos de aranceles, recibos por pagos a asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios, testigos, que aparezcan de los autos. Por lo contrario para la tasación de honorarios de los abogados no existe tarifa sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado.
Se ha señalado que hay 2 formas de hacer la tasación de las costas (exceptuando los honorarios de abogados): 1, por medio de la secretaria o secretario del tribunal como antes se señaló, y la otra por la propia parte que en su escrito ó solicitud de intimación pormenoriza las diferentes partidas y sus montos, pero, en todo caso esa tasación no es definitiva ni vinculante para la parte deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es por errores materiales por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas o por cualquier otra causa conducente.
Con respecto a la tasación de los honorarios de abogados esto lo hace el mismo profesional y que la misma Ley de Abogados que al efecto de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito de diligencia pormenorizadamente el valor en que estime la actuación profesional, y en su efecto lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo, en todo caso la parte condenada en costas podrá pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado la parte contraria. Determinada la cantidad o monto de las costas mediante la tasación procede la intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas. La intimación la realiza el tribunal mediante el alguacil a solicitud de la parte por su apoderado. La intimación puede hacerse a la parte obligada al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias de las notificaciones o solicitud de la parte y no de oficio.
El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en esta ley, el artículo 24 del reglamento de esta ley dispone “A los efectos del artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
La interpretación de estas normas jurídicas ha dicho la casación venezolana que no pueden conducir a otra conclusión que: no sea la de que por efecto de ellos el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho hacer retribuido por la prestación de sus servicios en esta forma agrega la casación venezolana que el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los a devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
De los comentarios hechos anteriormente y de la revisión exhaustiva realizada por este juez superior de las actas que conforman esta causa se evidencia que efectivamente el juez a quo por medio de la secretaria titular de ese juzgado procedió a hacer la tasación de las costas indicando que con respecto a la experticia que fue admitida pero que no se evacuo por lo tanto no genero gastos lo que se evidencio por parte de éste operador de justicia superior y así se decide.
Que consta al folio 95 comprobante de planilla N° 46100001936 de tramite N°461.2010.2.387P efectuado ante la oficina de registro público por un monto de ciento diecisiete bolívares (117,oo) y que de la revisión que hizo de las actas que conforman esta causa no se evidencio otro gasto real y que el actor debe pagar al demandado por concepto de costas es la cantidad de ciento diecisiete bolívares (117,00). Con respecto a esta tasación considera éste operador de justicia que de la revisión realizada a la planilla antes mencionada cursante al folio 95 con sello del Banco de Venezuela de fecha 15 de abril de 2010, como gastos se evidencia que fue realizada su pago por una persona ajena de nombre ILIANA DEL CARMEN VILLAROEL, quien se evidencia de autos actuó en descargo del demandado ciudadano NELSON EDUARDO GIL TORRES, y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto decisorio dictado en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante los cuales se ordenó la tasación de costas solicitada por la parte demandada, y su posterior certificación por la Secretaría del mismo juzgado de fecha 11 del mismo mes y año.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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