REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante (recurrente).


Demandante: Eleazar Pinto Prado, titular de la cédula de Identidad No. V-7.505.370

Abogado asistente: Víctor Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.042

Demandado: Remberto Polo Riera, titular de la Remberto Polo Riera, cedula de Identidad Nº V-9.559.436.

Motivo: Ejecución de Hipoteca

Expediente: 5745


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2010 por la parte intimante, debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia dictada el 04 de Febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la perención breve de la instancia.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 28 de Abril de 2010, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 31 de Mayo de 2010 y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del CPC se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 14 de Junio de 2010, compareciendo la parte y consignó sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De los informes ante esta instancia
En sus conclusiones el abogado de la parte demandante expuso:
• Que en fecha 27 de Marzo de 2009, fue admitida a sustanciación la demanda que por ejecución de hipoteca intentó en contra del ciudadano Remberto Polo Riera; folios 24 y 25 del expediente.
• Que la demanda intentada es por la falta de pago de dos obligaciones asumidas por el demandado y que consta en sendos documentos de constitución de hipotecas, que acompañan al escrito de la demanda.
• Que en fecha 23 de abril de 2009, fue ordenado aperturar cuaderno de medidas y así mismo la corrección de la foliatura del expediente.
• Que en fecha 28 de Enero de 2010, el Juez de la causa se avocó al conocimiento de la causa; y en esa misma fecha se le requirió al alguacil del Tribunal informara sobre las gestiones pertinentes para citar al demandado.
• Que en fecha 03 de Febrero de 2010, el alguacil presentó su informe señalando que la parte demandante, no aportó recursos y medios para su movilización para citar al demandado.
• Que en fecha 04 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta la sentencia declarando la perención de la instancia, tal como lo informan a los folios 32 al 37 ambos inclusive del expediente.
• Que notificada la decisión, ejerció oportunamente el recurso de apelación y oído libremente el mismo el cumplimiento del lapso previsto para ello, presentó los informes que justifican la apelación propuesta.
En este orden de ideas, expresa que la admisión de la demanda y posterior actuaciones, relacionadas con la apertura del cuaderno de medidas y corrección de foliaturas del expediente, fueron ejecutadas por la Jueza titular del tribunal de Primera Instancia Dra. María de Lourdes Camacaro, siendo su última actuación en el caso, en fecha 24 de abril del 2009, tal como informa al folio 28 del expediente.
Por otro lado, señala que en fecha 28 de Enero del 2010, el juez provisorio Dr. Luís Humberto Moncada Gil, se avocó al conocimiento de la causa a través del auto que cursa al folio 29 del expediente, el cual transcribió íntegramente.
• Que si bien el juez avocado, fundamentó su auto de avocamiento en el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil, interpretó literalmente la norma, por cuanto se limitó a conceder el lapso de tres días que establece la misma para las partes, si fuere el caso, ejerciera el recurso de recusación. Consideración que hace basándose en el hecho cierto, de que el juez avocado no venía ejerciendo la jurisdicción sobre el caso, dada la circunstancia de la separación del cargo de la juez titular del tribunal.
• Que la causa estaba paralizada por esta razón.
• Que si bien el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para declarar de oficio la perención de la instancia, el juzgador está en el deber de observar las reglas y principios que rodean cada caso en particular, a fin de no violentar el sagrado principio que garantiza el acceso a la justicia donde impere con propiedad el debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
• Que el juez de primera instancia, quien dictó la sentencia apelada, a su juicio, la actuación estuvo revestida de apresuramiento, dada la premura observada, desde la fecha en que se avocó al conocimiento de la causa y la fecha en que publicó la sentencia.
• Que en efecto se avocó en fecha 28 de Enero del 2010 y publicó la sentencia en fecha 04 de Febrero de 2010.
• Que esta situación ocasionó perjuicio en sus derechos e intereses, al negársele el ejercicio del derecho a la defensa y garantizarle igualmente acceso al debido proceso.
• Que esta afirmación la hace, por cuanto si es cierto, que el juez de la recurrida, respetó el lapso de los tres días que concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de recusación, ha debido notificar a las partes sobre el avocamiento de la causa, dada la circunstancia que la misma estaba en estado de paralización por causa de inexistencia de juez, asunto no atribuible a las partes.
• Que si bien existe jurisprudencia pacifica que no resulta necesaria la notificación de las partes, sobre el avocamiento del juez, en el caso que el proceso se encuentre en el lapso para dictar la sentencia, o cuando este decursando la prórroga de este, por cuanto las partes están a derecho.
• Que en el presente caso, al dictarse la sentencia, la causa no estaba en fase de sentencia, ni en el lapso de prórroga que concede la ley.
• Que en el presente caso, no consta en los autos la práctica de algún cómputo, para verificar que real y efectivamente transcurrió el tiempo necesario para que operara la perención de la instancia.
• Que el juez de primera instancia, no aplicó correctamente los alcances que garantizan una justicia basada en el debido proceso y en el legítimo derecho de la defensa, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la sentencia recurrida, esta infectada por vicios que comprometen su legitimidad, es decir, la falta de notificación a las partes del avocamiento del juez provisorio ala causa y la ausencia del cómputo que verifique la consumación del lapso de perención. Lo que se traduce en el incumplimiento de los principios rectores del proceso, como lo son la garantía al acceso al debido proceso y la negación efectiva del derecho a la defensa y así lo alega, para solicitar respetuosamente de su autoridad lo declare procedente y como consecuencia reponga la causa al estado que se notifique a las partes sobre un nuevo avocamiento, hecho procesal, que lógicamente deberá producirlo un nuevo juzgador, previo el cumplimiento de los tramites jurisdiccionales correspondientes y en consecuencia no se produzca en esta instancia superior decisión expresa sobre el contenido del fondo de la sentencia apelada y así lo solicita.
• Que en el presente causa la reposición solicitada, no puede ser calificada de inútil, ni de producir dilaciones procesales, en perjuicios de las partes. Muy por el contrario, de mantenerse la decisión apelada, se le estaría ocasionando un grávamen irreparable a sus intereses, por cuanto corre el riesgo de ver afectada la acción que tiene en contra del ciudadano Remberto Polo Riera, la cual data de las obligaciones por él asumidas, de fechas 29 de octubre de 1999 y 12 de noviembre de 1999, tal como constan en los documentos de constitución de hipotecas.
• Que es sabido, que cuando la ley y la justicia y l justicia entran en contradicción, debe imperar el sentido orientador hacia la justicia y así debe ser acogido en el presente caso.

Pide al tribunal se declare con lugar la apelación, con los efectos de la reposición solicitada.
Consideraciones para decidir
La perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo de realizar los actos de procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso que en términos generales consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que se hubiera verificado acto de procedimiento de parte capaz de impulsar el curso de juicio. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regule es de carácter restrictivo. Con fundamento en lo expuesto, examinemos el caso planteado.

De las actuaciones en el tribunal de la causa

Para el 26 de Enero de 2009, el ciudadano Eleazar Pinto Prado, asistido de abogado interpone demanda contra el ciudadano Remberto Polo Riera por Ejecución de Hipoteca. Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 27 de marzo de 2009 se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado para que pague o en su defecto formule oposición dentro de los tres (03) días siguientes.
Para el 23 de abril de 2009 el Tribunal de la causa dictó mediante el cual ordena aperturar el cuaderno de medidas, así como la corrección de la foliatura.
Para el 24 de Abril de 2009, el Tribunal mediante auto ordena la corrección de la foliatura del expediente a partir del folio 05.
Para el 28 de Enero de 2010, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su condición juez provisorio, otorgándole a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan el recurso correspondiente; por otro lado se inquirió al alguacil del tribunal sobre la compulsa librada a la parte intimada.
Para el 03 de Febrero de 2010, el Alguacil procedió a informar al Tribunal que la compulsa de citación del ciudadano Remberto Polo Riera, no fue practicada por cuanto la parte interesada no proveyó los medios necesarios para lograr la citación.
Respecto a la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“.......También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

El supuesto citado de perención breve es un acontecimiento que solo se produce por la falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, la interpretación de esa inactividad o abandono procesal del actor en cuanto al logro de la citación ha sido reexaminada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil en fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito A. Valera y otros, señaló que:
“…Para decidir, la Sala observa:
Antes de entrar al análisis de la denuncia propiamente dicha, es preciso establecer cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente querella interdictal (30 de noviembre de 2005) respecto a las gestiones que debía efectuar la demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Lo primero que debe destacar la Sala es que en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, vale decir, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que se introdujo la presente demanda, proferida en el juicio de José R. Barco V. contra Se guros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención……omissis……
Esta última situación fáctica fue resuelta por la Sala mediante sentencia N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, en la que estableció lo que debe hacer el demandante cuando se trate de que todos los co-demandados tengan que ser citados por comisión, como sucedió en la presente causa, la cual fue dictada con posterioridad a la introducción de la presente querella interdictal, razón por la cual no es posible aplicarla al caso de autos.
Siendo así, queda claro que para no incurrir en el supuesto abstracto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado. Así se declara…”.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Resaltados del texto)…”.

De acuerdo a los criterios antes citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a la obligación de proporcionar, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines de su traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el funcionario diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
En el caso de autos el actor indicó en su libelo la dirección de ubicación de la demandada, esto es: Barrio la Piedra Grande, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la Calle Ruiz Pineda, Casa No. 52, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, dirección que, si tomamos en cuenta la ubicación del tribunal de la causa (Edificio Rental, Calle 11 entre Avenidas 7 y 11) dista a más de 500 mts de éste; era imperante que además de facilitar la dirección estampara diligencia en el expediente poniendo a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para efectuar la citación de su contraparte.
En el expediente se observa que, desde el día 27 de marzo de 2009, fecha en la se admitió la demanda, hasta el 24 de Abril de 2009, fecha en la que el Tribunal dictó auto ordenándose corregir la foliatura, siendo dictado el mismo por la Dra. María de Lourdes Camacaro, quien para dicha fecha se encontraba activa, ya que fue en el mes de Octubre que le otorgaron a la prenombrada ciudadana el beneficio de jubilación por el Tribunal Supremo de Justicia, pero se separado del cargo en el mes de Noviembre de 2009, fecha en la que procedió a hacerle entrega del Tribunal al Dr. Luís Humberto M;oncada Gil; por lo en la presente causa se evidencia que efectivamente transcurrieron más de treinta días sin que la actora haya realizado ninguna de las obligaciones para que se materializada la citación del intimado; así como tampoco en el periodo del tiempo señalado, que el actor expresamente haya impulsado la citación del demandado en los términos indicados, como tampoco se desprende ninguna otra actuación que haga presumir tal conducta, todo lo cual hace encuadrar al supuesto de autos en el ordinal 1° del citado artículo 267 del Código de procedimiento Civil; dando lugar a la perención breve de la instancia; la cual, como lo establece el legislador es de orden público y no renunciable por las partes.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.

Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2010 por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Febrero de 2010.
En consecuencia Se declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el a quo, en fecha 04 de Febrero de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días el mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Melean