República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º


Visto con informes de las partes.

EXPEDIENTE N° 5.684

DEMANDANTE: Naibelin Janisse Nicete Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.425.836 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Daniela Albarran Avendaño y Zaydda Lavite Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.034 y 9.152, respectivamente.

DEMANDADA: Mireya Carolina León Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.776.791 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Maribel Blanco Quiñónez, Gregorio Corona Ramírez y Gilberto Corona Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.772; 86.472 y 65.407, respectivamente.

MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.

SENTENCIA: Definitiva


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte querellada contra sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Naibelin Janisse Nucete Hernández, contra la ciudadana Mireya Carolina León Salas; condenando en costas a la parte querellada.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009 el tribunal oyó en un solo efecto el recurso, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior, conforme lo previsto en el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual le dio entrada el 14 de de Enero de 2010, oportunidad en la que de conformidad con el articulo 118 del citado Código se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes, solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, correspondería presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 eiusdem.
En fecha 23 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que las partes intervinientes, consignaron escrito de conclusiones, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegatos de la querellante
La parte querellante, asistida de abogado demandó en los siguientes términos:
• Que desde el día 03 de Agosto de 2002, es decir, desde hace más de seis (06) años es poseedora legitima de un inmueble (casa y terreno), ubicado en la urbanización conjunto Residencial San Jacinto, La Pradera, calle 02, casa No 57, municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de Diecinueve metros (19 mts) de largo por Ocho metros (8mts) de ancho, alinderado así: NORTE: Casa No. 56, ocupada por Suyin Carolina Haddad Colmenares, SUR: Casa No 58, ocupada por Edit del Carmen Monsalve, ESTE: Casa No. 29, ocupada por Adrián Valdemar Rodríguez Castellanos, y OESTE: Calle No. 02.
• Que existe un contrato con CORPOELEC (corporación eléctrica nacional), CALEY signado con el numero 7004446029 (cuenta contrato 100001927902) donde se refleja que el mismo aparece a su nombre.
• Que todo el tiempo que tiene poseyendo el inmueble, antes deslindado no había tenido ningún tipo de problema, hasta que en fecha 15 de marzo de 2008, se le presentaron graves problemas con la ciudadana MIREYA CAROLINA LEON SALAS, quien sin ningún tipo de respeto ni consideración le manifestó: “…te tienes que ir de ésta casa inmediatamente ya que no es tuya…no esperes a que regrese y te saque con el gobierno…”
• Que en fecha 10 de agosto de 2008 regresó al inmueble, pero venia acompañada de una persona que se identificó como su esposo y otras personas más que se identificaron como funcionarios del CICPC, Sub delegación San Felipe a fin de amedrentar no solamente a su persona sino también a su esposo y a sus padres que en ese momento se encontraban en su hogar y procedieron casi a derribar la puerta de la entrada principal de la casa, y sin ningún tipo de consideración amenazaron con golpearle y llevarla detenida.
• Que a partir de ese momento su esposo, padres y ella viven tensos y nerviosos, ya que en cualquier momento puede regresar ésta ciudadana, y cumplir con su amenaza de desalojarme del inmueble sobre el cual tiene posesión legitima desde hace más de seis (06) años.
• Que a los fines de probar los actos perturbatorios de los cuales ha sido y sigue siendo victima, solicita se le tome declaración a los testigos hábiles y contestes: ZAMBRANO SANCHEZ OLYS JOSEFINA, MONSALVE EDIT DEL CARMEN Y RODRIGUEZ CASTELLANOS ADRIAN VALDEMAR, sobre los hechos señalados en el escrito libelar. Fundamentado la querella Interdictal en el articulo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recaudos anexos con la demanda
- Copia fotostática de los ciudadanos ZAMBRANO SANCHEZ OLYS JOSEFINA, MONSALVE EDIT DEL CARMEN, ADRIAN VALDEMAR RODRIGUEZ CASTLLANOS. (folio. 3)
- Constancia de Residencia, otorgada por el Consejo Comunal San Jacinto, La Pradera III, Cocorote del estado Yaracuy. (f. 4)
- Contrato emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY) por Suministro de Energía Eléctrica. (f.5)
- Constancia emitida por el Consejo Comunal San Jacinto, La Pradera III, Cocorote del estado Yaracuy, a la ciudadana Naibelin Janisse Nucete Hernández. (f. 6).

Alegatos de defensa de la parte querellada ( f. 76 al 78)
La parte querellada en su oportunidad lo hizo de la siguiente manera:
Punto Previo.
Que con el carácter previo y sin ánimo de convalidar demanda alguna alega la extemporaneidad y/o caducidad de la presente demanda, toda vez, que ha transcurrido más de un año de la presente perturbación alegada por la querellante de autos.
Que impugna y desconoce los documentos consignados por la querellante.
Que el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”….Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultado intervenir en el juicio…”.
Que el interdicto de amparo se denomina así por la ser la actuación que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de perturbación o turbación de que se queja el poseedor, contra el autor del hecho.
Que el campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima.
Que es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejerce y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión.
Pasando a dar contestación la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO:
Que a todo evento, niega, rechaza y contradice que desde el día 03 de agosto del año 2002, es decir, desde hace mas de seis (06) años, la ciudadana NAIBELIN JANISSE NUCETE HERNANDEZ, sea la poseedora legitima de un inmueble (casa y terreno) ubicado en la urbanizaron Conjunto Presidencial San Jacinto la Pradera calle 02, casa no 57 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de Diecinueve metros (19 mts) de largo por Ocho metros (8 mts) de ancho, alinderada así NORTE: Casa no. 56, ocupada por Suyin Carolina Hadad Colmenares, SUR: Casa No 58, ocupada por Edit del Carmen Monsalve, ESTE: Casa No. 29, ocupada por Adrian Valderrama Rodríguez Castellano y OESTE: Casa No 2. La cual le fue adjudicada por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Yaracuy, ejecutado por la Empresa CASALCA, mediante convenio con FONDUR IVEB.
SEGUNDO:
Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal San Jacinto La Pradera III de Cocorote estado Yaracuy. Aunado a tales circunstancias los cánones de pago de los inmuebles objeto de la presente acción, son cancelados por su persona conjuntamente con su legítimo cónyuge BRITO MELENDEZ RAFAEL, en una cuenta de Ahorros del Banco del Tesorero signada bajo el No. 0163-0001-22-0010055370.
TERCERO:
Niega, rechaza y contradice de que la accionante de autos haga valer derecho alguno del mencionado inmueble (casa-terreno), ante todas las autoridades así como niega, rechaza y contradice de que haya realizado limpieza alguna de casa y terreno como bienhechurías, mantenimiento y conservación del inmueble, tuberías, empotramiento de cocina, porche, jardinería, patio, divisiones de la casa hacia el lado ESTE de la casa empotramiento de tuberías eléctricas, tres (3) puertas de madera hacia la parte interior del inmueble (casa y terreno) dos (2) puertas de hierro una de frente de la casa con sus respectivos vidrios y otra que da al solar de la misma.
CUARTO:
Niega, rechaza, contradice desconoce e impugna que exista contrato alguno con CORPOELEC (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, CALEY), signado con el numero 70004446029 cuenta contrato No 100001927902, donde se refleja que la misma aparezca a nombre de la querellante, por cuanto tiene el contrato con SERDECO, C.A. donde paga el servicio de luz del aludido inmueble el cual presentará en la oportunidad de ley.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice que la demandante haya tenido por mas de seis (6) años el inmueble objeto de la presente querella y que tenga los dos (2) elementos de la posesión, el anmus y animus domini.
SEXTO: Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos este poseyendo el inmueble (casa y terreno), objeto de la presente demanda, ya que tal como lo ha manifestado la querellante ocupa dichos inmueble (casa y/o terreno) es en calidad de comodataria, por cuanto dicho inmueble le fue adjudicado por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios. Así como niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de marzo del año 2008, lo cierto es que la demandante de autos ciudadana NAIBELIN JENISSE NUCETE HERNANDEZ, pretende quedarse y/o despojarla de la casa y/o terreno que le fue adjudicada por el Instituto de la vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEB hoy IHAVEY).
SÉPTIMO: Niega, rechaza y contradice de que se haya presentado en el aludido inmueble de forma grosera y arbitraria alguna con la demandante de autos.
OCTAVO: Niega, rechaza y contradice de que haya procedido a derribar puerta alguna, amenazándola de golpearlos, como también niega, rechaza y contradice de que el Consejo Comunal intervino para calmar tal situación.
NOVENO: Niega, Rechaza y contradice de que quiera regresar y como lo pretende señalar la querellante le haga justicia por sus propias manos, toda vez que es la legitima propietaria del referido inmueble.
DÉCIMO: Niega, rechaza y contradice que la querellante padezca de efectos emocionales como producto de las amenazas que le haya conferido, como tampoco tenga posesión y disfrute del inmueble dado en comodato o préstamo de uso, así como le haya causado daño alguno y que jamás ha tenido la posesión del inmueble descrito.
DÉCIMO PRIMERA: Niega, rechaza contradice y tacha de falsos a los ciudadanos JOSEFINA MONSALVE, EDIT DEL CARMEN Y ADRIAN VALDERRAMA RODRIGUEZ CASTELLANOS.
DÉCIMO SEGUNDA: Solicita que la presente e infundada demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costa a la parte demandante. Igualmente impugna el monto de dicha temeraria e infundada demanda por ser sumamente exagerado.

De las pruebas en primera instancia ( f. 81 y 82)
Los apoderados judiciales de la parte querellada promueven las siguientes pruebas.
Capitulo I
Reproducen a favor de su poderdante el merito favorable de los autos.
Capitulo II
Documentales:
• Copia fotostática de Carta de Adjudicación emitida por el entonces Instituto de vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Yaracuy a nombre de la ciudadana Mireya Carolina León Salas, de una vivienda marcada con el No. 57, ubicada en la Urbanización San Jacinto – La Pradera del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, adjudicada por la empresa CASALCA. El anexo es una constancia, no una carta. (f. 83)
• Carta emitida por el Banco del Tesoro (Banco Universal), donde reposa la documentación de su representada Mireya León Salas, a los efectos de protocolizar en el Registro Inmobiliario correspondiente a la vivienda constituida por una casa distinguida con el No. 57 de la Urbanización San Jacinto, ubicada en el Fundo San Jacinto, carretera Panamericana vía San Felipe, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. (f.84)
• Original de Libreta de Ahorro del Banco del Tesoro, signada bajo el No. 0163-0001-22-0010055370 (libreta No. 0013346) de fecha 29 de Mayo de 2007, cuyos titulares son LEON DE BRITO MIREYA Y BRITO MELENDEZ RAFAEL, en donde se realizan los depósitos del pago del inmueble objeto de la presente causa. (f. 85).
• Copia fotostática de carta emitida por el Instituto de Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, de fecha 28 de Noviembre del año 2008, a la ciudadana Mireya León, en donde le envía copia fotostática del listado de Beneficiarios San Jacinto la Pradera del Municipio Cocorote O.C.V Brisas del Terminal, en donde es adjudicada la ciudadana LEON SALAS MIREYA CAROLINA, conjuntamente con su cónyuge BRITO MELENDEZ RAFAEL D, en la casa No. 57. (f. 86).
• Copia fotostática del recibo/comprobante de cobro de SERDECO C.A., a los fines de evidenciar que su poderdante tiene un contrato con dicha empresa, Cuenta Contrato 100001301311, contrato 700-2992689, del inmueble (CL 2 Casa 57). (f. 92). Los recibos de pagos consignados a los folios 93 y 94, no los señala en el escrito de pruebas.
• Copia fotostática de carta emitida por la Alcaldía del Municipio Cocorote Sindicatura municipal de fecha 05-06-2008. (f.95).
• Copia Certificada de acta de matrimonio de la ciudadana MIREYA CAROLINA LEON SALAS Y RAFAEL BRITO MELENDEZ extendida por la Prefectura del Municipio Autónomo Peña – Yaritagua del estado Yaracuy. (f. 96).
• Original de recibo, por la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de pago de de luz y bomba de agua Enero y Febrero, de fecha 15 de Enero de 2006 (f. 97).
• Copias fotostáticas de récipes médicos e informes de la enfermedad de que fue intervenida la ciudadana MIREYA CAROLINA LEON SALAS (f. al 112).
• Originales de Constancias médicas de la ciudadana Mireya León (f. 114 al 116).
• Con la letra I, consigna referencia externa, emitida por la defensoría del pueblo de fecha 05-07-2007, donde la ciudadana MIREYA CAROLINA LEON DE BRITO solicita la intervención de la defensoría del pueblo, documento éste emanado de funcionario Publico por lo que el Tribunal le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se decide.
• Signado con la letra J, consigna acta de entrega de fecha 17 de abril del 2006, de los documentos requeridos por el demandante de cobranza del IVEB, al ser adjudicado el inmueble objeto de la presente causa, documento éste que si bien fue suscrito por un Instituto de la administración publica, el mismo no aparece firmado por quien lo suscribe por lo que el Tribunal no le da valor probatorio y así queda establecido.
• Con la letra K, consigna acta de nacimiento de los hijos (menores) de la ciudadana MIREYA CAROLINA LEON SALAS DE BRITO, documento este que por emanar de Funcionario Publico se les da valor de documentos públicos conforme al articulo 1357 del Código Civil, los cuales se evidencian de los folios 142 y 143, ambos inclusive del expediente y así queda establecido.
• Consigna constancia de residencia emitida por la junta Directiva de la Asociación de vecinos, como quiera que la misma ha sido anexado en fotocopia, se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra P, carta de último aviso para consignar ante la oficina de Crédito y cobranzas del Instituto de vivienda y Equipamiento de barrio (IVEB) para la opción a compra de la vivienda que le fue adjudicada. Documento este que por emanar de Funcionario Publico se le da valor de documento publico conforme al artículo 1357 del Código Civil.

Informes ante esta instancia ( f. 278 al 281)
En esta oportunidad la parte querellante manifiesta lo siguiente:
Primero.
Invoca el mérito favorable de autos.
Segundo.
Hace un breve resumen de la demanda.
Tercero.
Alega que la posesión es una posesión, procediendo a transcribir los artículos 782 y 772 del Código Civil, así como el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo que la procedencia de la acción iinterdictal por perturbación a la posesión, requiere que se aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de de procedibilidad: 1) La ocurrencia de la perturbación y su prueba previa; 2) El hecho de la posesión ejercida por el querellante, que sea legítima; 3) La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea éste un inmueble , de un derecho real, o de una universidad de muebles; 4) Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente a la perturbación.
Que a la falta de uno de éstos elementos el interdicto por perturbación o de amparo no procederá, por lo tanto es necesario traer a colación lo que significa cada uno de éstos elementos, a propósito de concatenarlos con los hechos dados en las probanzas del juicio interdictal por perturbación: 1) Ocurrencia de la perturbación y su prueba previa: El querellante a quien le corresponde la carga de la prueba, una vez que introduce la demanda deberá demostrar al juez como ocurrió la perturbación, acompañando algún medio probatorio capaz de llevar a la perturbación.
Que la prueba por excelencia para demostrar la perturbación de la posesión (actos materiales – fácticos) la de testigos, siendo el justificativo de testigos la prueba por antonomasia de las acciones posesorias interdictales, debe contener no solo los hechos que califican la posesión alegada como legítima, sino también los hechos que, de acuerdo a los artículos 782 del Código Civil, se requiere para conceptuar la existencia de la perturbación. 2) El hecho de la posesión ejercida por el querellante, que sea legítima.
Cuarto.
Que aplicando éstos principios al caso de autos, encuentran que su representada, promovió para fundamentar su acción posesoria la comparecencia ante éste juzgado de los ciudadanos: OLYS JOSEFINA ZAMBRANO SANCHEZ Y ADRIAN VALDEMAR RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.582.407 y V-11.275.544, respectivamente, quienes luego de las formalidades de rigor, rindieron testimonio referido a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia en autos de los elementos necesarios demostrativos de los hechos que acreditan la posesión sobre el inmueble sobre el cual versa la querella, así como los actos perturbatorios sufridos por ella y sobre la identidad de sus autores, por lo que el Tribunal de la causa a fin de demostrar fehacientemente que su representada se encuentra en posesión legítima del inmueble se trasladó y constituyó en el mismo a fin de levantar Inspección Judicial, elementos probatorios estos, que a juicio del Tribunal a-quo se consideraron suficientes para dictar la protección a que se contrae el auto que riela en éste Expediente y debidamente ejecutado por el Juzgado ejecutor de Medidas correspondiente.
Que la parte querellante dio cumplimiento a su carga procesal al solicitar la ratificación de las testimoniales de los testigos del justificativo, fundamento del decreto provisional.
Que presentó a los ciudadanos MAYDE GUTIERREZ, NESTOR HERNANDEZ Y LUZ HERNANDEZ, a fin de ratificar en su contenido y firma, el documento alusivo a constancia de residencia suscrito por ellos, a nombre del Consejo Comunal San Jacinto – La Pradera III-Cocorote-Estado Yaracuy, de fecha 08 de Septiembre de 2008, el cual riela al folio 04 del este expediente.
Que la ciudadana MAYDE GUTIERREZ, también ratificó en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, el instrumento que riela al folio 06 de éste expediente, alusivo a la Constancia del Comité de Agua de ese urbanismo (actuaciones que rielan a los folios 219 al 229).
Que los testigos comparecieron a ratificar los testimonios rendidos en esa oportunidad y además procedieron a contestar las repreguntas que les fueron formuladas por la contraparte, manteniéndose firmes en sus dichos, sin caer en contradicción, vaguedades, ni imprecisiones, por lo que el Tribunal a-quo los apreció y valoró en la oportunidad de analizar las pruebas, los cuales con su testimonio hacen plena prueba de los actos perturbatorios ocasionados por la parte querellada, que en el curso del juicio, aún cuando hizo uso de ese derecho a promover y evacuar pruebas las cuales se limitaron a la prueba de testigos y a pruebas documentales.
Que la parte querellante ejerció el derecho de repreguntar a los testigos de la parte querellada, arrojando el siguiente resultado: En cuanto al ciudadano RAMON ENRIQUE JAYARO OVIEDO, el tribunal a-quo desechó su declaración, por considerar que sus dichos no se evidencia que el inmueble objeto de la posesión lo esté poseyendo la querellada de autos. Por otro alega, que éste testigo es enemigo manifiesto de la querellante, tal como quedó demostrado en autos, lo que invalida su declaración de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; así como no fue juramentado, requisito exigido en el artículo 486 del citado Código.
JUAN ENRIQUE MORENO MORENO, (declaración cursante a los folios 175 al 177), testigo que fue desestimado por el Tribunal de la causa, por cuanto sus respuestas a las repreguntas formuladas no hacen alusión de quien ejerce la posesión del referido inmueble.
RAMOS VERASTEGUI ZORENNY COLUMBA (FOLIOS 181 AL 183), alegando que aún cuando el Tribunal le dio valor probatorio a sus dichos en relación a que la misma manifiesta que la persona que ocupa la casa es Naibelin Nucete, su testimonio no debe ser valorado, en virtud que al ser formulada la repregunta tercera afirmó que ella no sabe si su representada la ocupa legalmente o no.
En relación a la testigo KLEDIA MERCEDES VERASTEGUI TORREALBA (folios 232 al 235), manifiesta que el mismo no puede ser apreciado como válido en vista de la intervención y oportuna respuesta dada por la parte promovente del testigo.
Quinto:
Que su representada probó la Perturbación, también probó las características de una posesión legítima y habiendo quedado firme el justificativo que sirvió de fundamento para decretar el amparo solicitado; por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, Con Lugar la Sentencia de Amparo por Perturbación.

Informes de la parte demandada:
Que el caso trata de un Inmueble (casa y terreno) ubicado en la Urbanización Conjunto San Jacinto – La Pradera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, vivienda ésta marcada con el No. 57, la cual fue ejecutada por la Empresa CASALCA, las cuales fueron adjudicadas por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEB) hoy Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY).
De la Sentencia Apelada
Que de la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le dio pleno valor probatorio a todos los testigos de la parte actora, ciudadanos: OLYS JOSEFINA ZAMBRANO SANCHEZ, ADRIAN VALDEMAR RODRIGUEZ CASTELLANO, MAYDEE GUTIERREZ, NESTOR HERNANDEZ Y LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, no valorando a los testigos promovidos por su representada ciudadana MIREYA LEON SALAS DE BRITO.
Que no se le puede dar valor probatorio a la testimonial de la ciudadana ORLYS JOSEFINA ZAMBRANO SANCHEZ, ya que fueron contradicho sus testimoniales, aunado al hecho que a la testigo se le encontró una chuleta (escrito) en las manos donde tenía las fechas y demás pormenores de la presente perturbación .
Que en la Sentencia del Juez de Primera Instancia, una de las pruebas fundamentales del caso subjudice a objeto de ilustrar al Juez al momento de sentenciar lo constituye la Carta de Adjudicación signada con la letra “A” emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEB) a los fines de determinar a quien le fue adjudicado la vivienda y por ende el lote de terreno en donde ésta edificada la aludida vivienda. En tal sentido al ser omitida por la juez de Primera Instancia, cercena uno de los derechos constitucionales de su poderdante, lo cual constituye el debido proceso.
Procediendo a realizar un análisis de los artículos 11, 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Punto previo:
En cuanto al punto previo que alego la querellada de auto, referente a la extemporaneidad y/o caducidad de la presente demanda, toda vez, que ha transcurrido más de un año de la presente perturbación alegada por la querellante de autos. Sobre éste punto ésta superioridad pasa a verificar si efectivamente la querella se intento dentro o fuera del año correspondiente inmediato a la fecha de la perturbación y sobre esto se evidencia que la fecha que señala la querellante de auto como inicio de los actos perturbatorios, tenemos que fueron el 10 de agosto de 2008 tal y como lo señalo en la querella y que la querellada no desvirtuó, el escrito de querella fue presentado el 16 de septiembre de 2008, el tribunal A-Quo le dio entrada en fecha 19 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2009 se decreto el amparo a la posesión de la querellante , por lo que si se toma cualquiera de las dos fechas se puede determinar que la querella fue interpuesta dentro del año siguiente a la perturbación por lo que no prospera éste punto previo y así se decide.
Del análisis de los informes de la parte querellada.
Manifestó la querellada que el a-quo no valoro los testigos promovidos por ella motivo por el cual pasa esta superioridad a analizar las declaraciones de los testigos siguientes: JAYARO OVIEDO RAMON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.790.186. Revisadas como fue la declaración del testigo se pudo contactar que no fue contundente con sus repuestas y no trajo a las actas un testimonio que pudiera desvirtuar los señalamientos hecho por la parte querellante de que la querellada realizo actos perturba torios en su contra ninguna de las repuestas y preguntas fueron directamente con lo demandado, no demostró con su testimonio ni lugar ni tiempo de los actos perturba torios o que por lo menos no los realizo la querellada, por lo que esta alzada no le confiere valor probatorio y en cuanto a la copia del acta conciliatoria es evidente que se presume que existe una enemistad manifiesta por lo que es sabido que en las comisarías policiales los hechos que se ventilan son en su mayorías de carácter penal o por lo menos problemas de tipo personal y no necesariamente tiene que existir una sentencia penal para que se pueda declarar a una persona como enemigo personal, basta el enfrentamiento bien sea de tipo verbal o personal como se presume que ocurre en este caso ya que en dicha acta se refiere o se levanto por discusiones verbales a parte que dicha acta no fue impugnada todo de conformidad con el artículo 478 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al testigo JUAN ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.790.186. Con respecto a esta declaración se evidencia que estamos en presencia de un testigo referencial por cuanto al hacerle la repregunta numero cuarta ¿Diga el testigo de acuerdo a su repuesta dada a la repregunta anterior, cual es el motivo del juicio, contesto: Tengo en cuenta que es una demanda, aquí es donde me estoy enterando de los hechos,” por lo que esta superioridad no le confiere valor probatorio, en los comentarios del código de procedimiento civil el jurista EMILIO CALVO VACA manifiesta que “ La prueba de testigos. Está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.” Tomando como base se tiene que no se le confiere valor probatorio a éste testigo porque la prueba por excelencia en los interdictos la constituyen los testigos que presenciaron los hechos y si estos como el caso de marras se enteran en el momento de testificar es lógico pensar que no merecen ningún valor y así se decide.
RAMOS VERASTEGUI ZORENNIS COLUMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.649.771. Con respecto a éste testigo se evidencio de su declaración que la misma se refirió fue a unos hechos que en ningún momento menciono no se pudo determinar de su declaración quien fue o en qué momento se produjeron los actos perturba torios como demandados producidos por la querellada de auto por lo que no se le confiere valor probatorios a ésta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a que si conocen de vista trato y comunicación a las partes involucradas y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para desvirtuar la pretensión del actor, se pudieron haber obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos perturbatorios y que los mencionados testigos dicen se refirieron a ellos, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios por lo tanto nada aporta, a favor de la excepción de la querellada, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por la querellada, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 ejusdem y así se decide.
En cuanto a la testigo ORLYS JOSEFINA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.582.407, del análisis hecha a sus deposiciones se evidencia que efectivamente ésta testigo si demostró con su declaración que la querellada de auto perturbó en su posesión a la querellante toda vez que manifestó que la querellada se introdujo violentamente en la casa de la actora y trato de despojarla lo que los vecinos y el consejo comunal impidieron aparte de la fecha en que se dice que ocurrió la perturbación como lo fue el 10 de agosto de 2008, también manifestó que posteriormente dicha ciudadana o sea la querellada regreso para seguir con los actos perturba torios lo que éste operador de justicia considera que si se produjeron los actos perturba torios por lo que de conformidad con el artículo 508 se le confiere valor probatorio y así se decide.

Consideraciones finales pertinentes al caso
Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. En el caso bajo estudio tenemos que la querellante manifestó en su pretensión, ser poseedora del inmueble objeto de la querella, de un inmueble (casa y terreno) ubicado en la Urbanización Conjunto San Jacinto – La Pradera calle 02 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, vivienda ésta marcada con el No. 57, y que el 15 de Marzo de 2008, la ciudadana de nombre MIREYA CAROLINA LEÓN SALAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero 12.776. 791, y de éste domicilio, y que según la accionante, le manifestó …“te tienes que ir de ésta casa inmediatamente, ya que no es tuya, no esperes a que regrese y te saque con el gobierno…”que el día 10 de Agosto de 2008 la querellada MIREYA CAROLINA LEÓN SALAS, acompañado de su esposo y otras personas que se identificaron como funcionarios del C.IC.P.C sub- delegación de San Felipe, procedieron casi a derribar la puerta de la entrada principal de la casa, y que sin ningún tipo de consideración amenazaron con golpearla y llevarla detenida, manifestó igualmente que tiene poseyendo el inmueble casi seis (6) años, y que la ciudadana MIREYA CAROLINA LEÓN SALAS, jamás ha tenido la posesión del inmueble.
La afirmación de que poseía el inmueble antes descrito, y que la querellada no desvirtúa la existencia de la posesión legítima, presupuesto requerido para accionar en interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y nos preguntamos ¿Qué es un amparo interdicto por perturbación?
Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.
Los requisitos son: A) Que la posesión sea perturbada, en el caso de marras está probada la perturbación ejercida por la querellada, cuando se introduce al inmueble sin autorización y casi derrumba la puerta principal, que es este acto el que genera la supuesta perturbación de la posesión lo que para este juzgado está probado con la declaración de los testigos ZAMBRANO OLYS, RODRIGUEZ ADRIAN, por cuanto el actor continua en la posesión del inmueble aquí descrito así será decidido. B) que la posesión sea por más de un año, está probado que la querellante tiene más de un año en la posesión del inmueble con la constancia emanada del consejo comunal de San Jacinto La Pradera III Cocorote Estado Yaracuy, por los ciudadanos NESTOR HERNANDEZ, LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, MAYDE GREGORIA GUTIERREZ OVIEDO,ya que fueron ratificadas sus constancias debido a que son pruebas promovidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que reconoce la posesión a la ciudadana NAIBELIN JANISSE NUCETE HERNANDEZ. C) que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya, está probado este requisito con el hecho de que en el momento de practicarse la medida judicial solicitada por la actora, el tribunal dejo constancia de que eran la actora quien estaba en posesión en ese momento además con el decreto de amparo se demostró que la posesión la venían sosteniendo la querellante, y así se decide. D) que la acción la ejerza el poseedor legítimo, claro en este caso la acción la ejerció la ciudadana NAIBELIN JANISSE NUCETE HERNANDEZ lo que considera este tribunal que está probado su carácter. E) que se intente contra el ejecutante, está claro que se intento en contra de la perturbadora ciudadana MIREYA CAROLINA LEÓN SALAS que fue mencionado en el amparo y así se decide.
La posesión debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código.
“La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Todos los elementos con figurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ello, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Esta evidenciado en autos, que la querellante, si tuvo la intención de poseer la cosa con ánimo de dueña.
Los hechos que señala la querellante como perturbatorios de su posesión, pues basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigido en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación; y habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción puede en derecho prosperar y así será decidido en la parte dispositiva de este fallo.


Decisión

En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MIREYA CAROLINA LEON DE BRITO, antes identificada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la querella intentada por NAIBELIN JANISSE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Julio de año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria Acc.,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) y quince minutos (15) de la tarde.

La Secretaria Acc.,
Abg. Linette Vetri Meleán