REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 10.184
SOLICITANTE: HECTOR JOSE HERNANDEZ Y ZENAIDA ROSARIO LOBO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, el primero residenciado en la calle 10 entre carreras 7 y 8 No. 68, Barrio Cuatro Esquina de la Población Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y la segunda residenciada en la calle 12, Sector 3, casa No. 26, de la Urbanización Alexis Olmos de la misma Población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.854.697 y 12.080.969 respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)
I
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 1997, por ante este Juzgado, conjuntamente por los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y ZENAIDA ROSARIO LOBO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, el primero residenciado en la calle 10 entre carreras 7 y 8 No. 68, Barrio Cuatro Esquina de la Población Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y la segunda residenciada en la calle 12, Sector 3, casa No. 26, de la Urbanización Alexis Olmos de la misma Población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.854.697 y 12.080.969 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.468; En fecha 26 de Febrero de 1997, fue admitida la presente solicitud de Divorcio (185-A).
En fecha 26 de Febrero de 1997, tuvo lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito solicitud, por ser ciertos los hechos allí narrados y que sea disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 10 de Marzo de 1997, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia VII del Ministerio Público y debidamente firmada por la Fiscal.-
En fecha 25 de Marzo de 1997, la Fiscal VII del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Favorable en la presente solicitud.
En fecha 09 de Abril de 1997, este Tribunal dictó auto, donde insta a las partes a que provean papel, a los fines de dictar sentencia.
En fecha tres de Agosto de 2000, este Juzgado dictó auto, donde el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó así mismo notificar a las partes. Se libraron dos boletas.
En fecha 20 de Febrero de 2001, el Alguacil consignó diligencia y boleta, donde alegó que dicha boleta carece de dirección de la persona a la cual se va a notificar.
En fecha 01 de Marzo de 2001, el Alguacil consignó diligencia y boleta, donde alegó que dicha boleta carece de dirección de la persona a la cual se va a notificar.
En fecha 17 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al DIVORCIO (185-A), solicitado por los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y ZENAIDA ROSARIO LOBO RIVERO, antes identificados, la cual tiene por objeto que la presente solicitud se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde el 26 de Febrero de 1997, oportunidad cuando los solicitantes HECTOR JOSE HERNANDEZ Y ZENAIDA ROSARIO LOBO RIVERO, antes identificados, comparecieron a darse por notificados en la presente causa, renunciando así mismo al acto de comparecencia y ratificando el escrito de solicitud; no se constata en autos que se realizara alguna actuación procesal; y por cuanto ha transcurrido más de Trece (13) años y cinco (05) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que los solicitantes no dieron impulso a la misma, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Trece (13) años y cinco (05) meses aproximadamente; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción solicitada por los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y ZENAIDA ROSARIO LOBO RIVERO, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Diez y cincuenta (10:50 a. m.)
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
AJCA/JJP/rm
Exp. 10.184
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