REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12.427
DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA TOVAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 4.480.557.
DEMANDADOS: FELIPA, PETRA, JUANA Y PEDRO RAFAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.514.242, 4.480.556, 2.566.883 y 2.559.135 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado No. 3.944.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio NULIDAD DE VENTA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Noviembre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor, conjuntamente por la ciudadana JUANA FRANCISCA TOVAR VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.480.557, asistida por la Abogado YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado No. 3.944; en contra de los ciudadanos FELIPA, PETRA, JUANA Y PEDRO RAFAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.514.242, 4.480.556, 2.566.883 y 2.559.135 respectivamente.- En fecha 18 de Noviembre de 2002, fue admitida la presente demanda de NULIDAD DE VENTA.-.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, la parte demandante, consignó diligencia donde le confiere poder apud acta a la Abogada Yolanda Benfele de Sequera.-
En fecha 21 de Noviembre de 2002, la parte actora consignó diligencia, donde solicitó copia certificada del libelo de demanda, jurando la urgencia del caso y el tiempo necesario para dicha solicitud.-
En fecha 26 de Noviembre de 2002, este Juzgado dictó auto, donde acordó las Copias certificadas del libelo de demanda; solicitadas por la parte actora.-
En fecha 09 de Abril de 2010, este Juzgado dictó auto, donde el Juez Provisorio Abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana JUANA FRANCISCA TOVAR VILLEGAS, antes identificada, en contra de los ciudadanos FELIPA, PETRA, JUANA Y PEDRO RAFAEL TOVAR, antes identificados; con el objeto que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.-
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal,
que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde el 21 de Noviembre de 2002, oportunidad cuando la Abg. Yolanda Benfele de Sequera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia, solicitando copias certificadas del libelo de la presente demanda; no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la demandante para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de Siete (07) años y siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la demandante no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Siete (07) años y siete (07) meses aproximadamente; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la presente acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA TOVAR VILLEGAS, ya identificada, en contra de los ciudadanos FELIPA, PETRA, JUANA Y PEDRO RAFAEL TOVAR, ya identificados.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Nueve de la mañana (09:00a.m.)
La Secretaria, JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
AJCA/JJP/rm
Exp. 12.427
|