REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12.404
DEMANDANTE: SOBEIDA JOSEFINA MORILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.618.694.
DEMANDADO: ROLANDO JOSE RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.796.779.
MOTIVO: DIVORCIO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MUÑOZ BLANCO, Inpreabogado No. 85.939.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de Octubre de 2002, por ante este Juzgado, conjuntamente por la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA MORILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.618.694, asistida por el Abogado Manuel Muñoz Blanco, Inpreabogado No. 85.939, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con el ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.796.779.
En fecha 22 de Octubre de 2002, este Tribunal dictó auto, donde admitió la presente demanda de Divorcio.
En fecha 23 de Octubre de 2002, la parte demandante, consignó diligencia donde le confiere poder apud acta al Abogado Manuel Muñoz Blanco.
En fecha 13 de Junio de 2003, la parte actora consignó diligencia, donde solicitaron abocamiento del Juez de este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2003, este Tribunal dictó auto, donde el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar al demandado por medio de cartel, librándose el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha 08 de Julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y Boleta de Notificación; donde expuso que le fue imposible lograr el paradero del demandado de autos.
En fecha 14 de Julio de 2003, la parte actora consignó diligencia, donde solicitó la citación del demandado por medio de cartel.
En fecha 21 de Julio de 2003, este Juzgado dictó auto, acordando notificar al demandado por medio de cartel.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, la parte actora consignó diligencia y el cartel publicado en el Diario El Yaracuyano; este Tribunal dictó auto en esa misma fecha, donde el Juez Titular se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó desglosar y agregar a sus autos el cartel publicado.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, este Juzgado dictó auto, dejando constancia que la presente causa se encuentra al estado de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, la parte Actora consignó diligencia, donde solicitó se practique la citación del demandado por medio Cartel, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto, donde acuerda la citación del demandado por medio de cartel; librando el correspondiente cartel.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Juez Provisorio Eduardo José Chirinos Chaviel se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de DIVORCIO, seguido por la ciudadana JUANA FRANCISCA TOVAR VILLEGAS, antes identificada, en contra del ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ PINTO, antes identificado; el cual tiene por objeto que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 22 de Septiembre de 2003 se constata que el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna diligencia, solicitando la citación del demandado por medio de carteles; no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por la parte demandante para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido mas de Seis (06) años y Nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno; se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte Actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Seis (06) años y Nueve (09) meses aproximadamente, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la acción de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA MORILLO SUAREZ.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
AJCA/JJP/rm
Exp. 12.404
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