REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.133

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: HILDA RAMONA PIEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédula de Identidad, domiciliada en el Barrio Aire Libre de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.-

ABOGADO ASISTENTE: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


I
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2004, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por la ciudadana HILDA RAMONA PIEDRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Aire Libre de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, sin Cédula de Identidad, asistida por la abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.933, mediante el cual requiere que se le Inserte su Partida de Nacimiento, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, alegando que nació en el Dieciséis de Febrero de 1946, en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y que es hija natural de Carmen Victoria Piedra (Difunta); y que la misma no fue inserta en los libros respectivos.
En fecha 31de Enero de 2005, fue admitida la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento por este Tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 2005, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia VII del Ministerio Público y debidamente firmada por la Fiscal.
En fecha 17 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana HILDA RAMONA PIEDRA, antes identificada, la cual tiene por objeto que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa la solicitante desde el día 08 de Diciembre de 2004, oportunidad en el cual presento para su distribución la presente solicitud; no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la solicitante, y por cuanto ha transcurrido Cinco (05) años y siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno en el presente procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la solicitante no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Cinco (05) años y siete (07) meses aproximadamente, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana HILDA RAMONA PIEDRA, antes identificada; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por la ciudadana HILDA RAMONA PIEDRA, antes identificada.-

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Temporal,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.


La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.).

La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
AJCA/JJP/rm
Exp. 13.133