REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.085

DEMANDANTE: Abogado MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado No. 20.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: SAUL, CARLOS ALBERTO, PEDRO, TANIA, INES LUCIA Y ANA MARIA PEREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.224.545, 3.802.168, 3.751.145, 4.679.862, 3.458.713 y 4.172.457 respectivamente.

DEMANDADOS: EDITO HIDALGO, C.I.No. 4.963.468, ELSY CARIDAD SUAREZ GONZALEZ, C.I.No. 20.539.054, HAYDE JOSEFINA PARRA, C.I.No. 11.278.500; LISBETH GREGORIA, C.I.No. 16.593.629, ESMERALDA JOSEFINA CARRERA, C.I.No. 14.918.523, ROSA MARIA GONZALEZ, C.I.No. 11.648.554, ROSAMARY MENDOZA, C.I.No. 19.973.500, YAMILETH JOSEFINA MARIN, C.I.No. 18.446.800, NELLY JOSEFINA MARIN GONZALEZ, 18.358.311, NOELIA GREGORIA SIVIRA LINAREZ, C.I.No. 14.607.636, NATALIA NOEMI CASTILLO GALINDEZ, C.I. No. 16.824.057, JUANA BAUTISTA ANDRADEZ CHAVEZ, C.I.No. 12.083.345, VICENTE LUIS GONZALEZ MUJICA, C.I.No. 6.443.768, DORIS XIOMARA ANDRADES, C.I.No. 6.603.226, ANA VICMAR YAJURE RODRIGUEZ, 16.824.184, YUDITH YANEZ, C.I.No. 16.594.106, ANA KARINA BUSTAMANTE VELASQUEZ, C.I.No.21.046549, MARIA ELENA VELASQUEZ, C.I.No. 11.196.573, YHAJAIRA DEL CARMEN MENDEZ PIÑA, C.I.No. 17.157.400, JOSE LUIS LINAREZ, C.I.No. 13.651.525, DORIS JOSEFINA AGUILAR, C.I.No. 14.210.926, YUDITH MARGARITA SANCHEZ CASTILLO, C.I.No. 12.427.244, MILAGROS GUTIERREZ SEGOVIA, C.I.No. 12.281.972, JOSE DANIEL CAMACHO, C.I.No. 6.603.165, NOEMI SIVIRA LINAREZ, C.I.No. 15.482.416, ESPERANZA CARIDAD GONZALEZ, C.I.No.11.041.970, MORAIMA ROSA PEREZ MARQUEZ, C.I.No.10.857.443, XIOMARA COROMOTO PEREZ MARQUEZ C.I.No. 15.387.073, YENNY YACKELIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ C.I.No. 13.796.955, MARVIN LUISANA RIVERO ESCORCHE, C.I. No 21.046.406, MILENGELA MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ C.I.No.12.081.861, ALICIA ANDRADEZ CHAVEZ C.I.No. 10.373.829, MAYRA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I.No. 12.282.726, ENMACULADA GONZALEZ CHAVEZ, C.I.No. 11.648.552, VALENTINA GALFIDES DE CASTILLO C.i.No. 6.655.777, AIDA VARGAS ROMERO, C.I.No. 12.284.315, MARIA AUXILIADORA VALLES PEREZ C.I.No. 12.397.594, CAROLINA VERA C.I.No. 20.319.878, MAIGUALIDA DOMINGUEZ SANCHEZ, C.I.No. 7.586.490, IRIS ELENA CAMACHO, C.I.No. 10.862.515, YAHANA APARICIO PEREZ, C.I.No. 19.974.415, MARIA ANCELMA SINGER CASTILLO, C.I.No. 10.854.470, LILIANA COROMOTO PEREZ ALVARADO, C.I.No. 16.950.578, DIMEY DEL CARMEN CAMACHO C.I.No. 15.108.919, ELIZABETH COROMOTO VALLES C.I.No. 6.603.327, YAVILETH DEL CARMEN PEREZ C.I. No. 14.809.006, MARIELA MERCEDES RAMIREZ ARRAEZ, C.I.No. 7.588.913, HENRY CUSTODIO APARICIO PEREZ C.I.No 16.593.823, ISMARY MARGARITA ARIAS ILARRAZA C.I.No. 14.312.677, VIRGILIA ELENA ARIAS 14.568.487, JUANA NAHIR VARGAS DE BRICENA, C.I.No. 7.677.767, XIOMARA JOSEFINA PEREZ C.I.No. 14.592.624, DOMINGA CASTILLO C.I.No. 4.724.248, MERY CARMINIA MARCHAN FUENTES C.I.No. 14.710.647, MARBELIS ROJAS LOBO C.I.No. 16.593.819, YENNY LISBETH GONZALEZ C.I.No. 14.127.544, BELKIS CAMACHO CRESPO C.I.No. 12.937.497, ZAILENIS ESCALONA MOGOLLON C.I.No. 15.866.268, YOHANA GONZALEZ, C.I.No. 15.964.013, JUANA HONORIA PERAZA C.I.No. 7.589.001, DESIREE DEL CARMEN PERDOMO REINOSO C.I.No. 16.593.617, JESUS ALBERTO CARRERA GUERRERO C.I.No. 10.806.516, YUSMARY DEL CARMEN TRAVIESO CORONA C.I.No. 16.593.177, CARLIRAY CARTAGENA JIMENENZ C.I.No. 20.241.321, SOBEIDA COROMOTO ALVARADO MONTERO C.I.No. 7.504.856, VILMA JOSEFINA VARGAS GONZALEZ, C.I.No. 14.798.267, YIRSY GREGORIA CASTILLO GONZALEZ18.439.733, MARIA DAYANA ELIZABETH VALENZUELA, C.I.No. 18.438.924, YOGLIS YULIETH ARROYO GONZALEZ C.I.No. 18.438.979, YOHANA ROSALY GONZALEZ ALVARADO C.I.No. 15.484.967, JESUS MARIA GRIMAN SEQUERA 11.0921, YENNY JOSEFINA VASQUEZ MILAN, C.I.No. 17.468.374, TEODORO CAMACHO C.I.No. 7.677.779, MAYRA DELIBE CASTILLO ALVARADO C.I.No. 16.973.528, MIRIAN MARIA CAMACHO CRESPO C.I.No. 11.654.534, YENNIS YOLIDI FUENTES GONZALEZ C.I.No. 13.985.570, LISBETH CAROLINA TORRES RODRIGUEZ C.I.No. 19.265.471, ANGELA INES ILARRAZA CASTILLO C.I.No. 4.772.646, FRANCIS RULHDALI LINAREZ VELAZQUEZ C.I.No. 18.684.054, MONICA LUCIA GONZALEZ FERRER C.I.No. 10.858.471, LUZMERY VALDERRAMA ANDRADES C.I.No. 20.241.142, NARCISO RAMON MARCHAN C.I.No. 7.514.473, ALEXANDER MARGARITA JIMENEZ LUCENA C.I.No. 7.438.642, RUTHMARY MARIELA ORTIZ C.I.No. 20.188.765, FELIX JOSE GUTIERREZ SEGOVIA C.I.No. 14.919.703, PEDRO JOSE HIDALGO SILVA C.I.No. 15.964.043, YANET MARIA APARICIO PEREZ C.I.No. 14.798.237, DORIS MARGARITA VELASQUEZ GUTIERREZ C.I.No. 15.285.594, MIGUEL ANGEL CASTILLO C.I.No. 14.336.773, MARIA MERDE ESCORCHE C.I.No. 13.985.683 Y ANA ROSA MARCHAN C.I.No. 16.973.509 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

I
NARRATIVA
Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DEPOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2004, por Distribución, conjuntamente por la Abogado MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado No. 20.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: SAUL, CARLOS ALBERTO, PEDRO, TANIA, INES LUCIA Y ANA MARIA PEREZ ALVARADO, antes identificados; quienes expusieron que son los únicos poseedores y exclusivos propietarios legítimos de un inmueble denominado como GRANJA LA PRIMAVERA; ubicado en la calle 1 con carreras 9 y 10, Barrio Curazao, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; que los linderos son los siguientes: SUR: Acueducto Viejo; NACIENTE: Río Cocorotico y PONIENTE: Camino que conduce a las carpas; que esa Granja la adquirieron los poderdantes por disposición de la última voluntad de su padre Saúl Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad No. 402.270, por medio de testamento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, de fecha 02/12/1985, bajo el No. 1, folios del 16 al 22, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre. Que las Cinco hectáreas aproximadamente; son actualmente ocupadas de forma ilegal y temeraria por más de cien (100) personas liderizadas por el ciudadano EDITO HIDALGO, ya identificado; que dice ser Coordinador de una Cooperativa Río Cocorotico; que han sido despojadas a los representados; que ha destruido las cercas de alambres, los bebederos de concretos; que han talado y quemado las plantaciones; es por lo que demandan al ciudadano EDITO HIDALGO, antes identificado.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto, donde se le dio entrada la presente demanda, formándose expediente y asignándole el número correspondiente.

En fecha 22 de Abril de 2010, el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Eduardo José Chirinos Chaviel se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto, donde el Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por la Abogado MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado No. 20.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: SAUL, CARLOS ALBERTO, PEDRO, TANIA, INES LUCIA Y ANA MARIA PEREZ ALVARADO, antes identificados, antes identificados, en contra de los ciudadanos EDITO HIDALGO y otros, anteriormente identificados; el cual tiene por objeto que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 02 de Noviembre de 2004, se constata que los Poderdantes consignan el libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor; no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de los Poderdantes para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido mas de Cinco (05) años y Ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno; se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte Actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Cinco (05) años y Ocho (08) meses aproximadamente, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por los ciudadanos la Abogado MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado No. 20.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: SAUL, CARLOS ALBERTO, PEDRO, TANIA, INES LUCIA Y ANA MARIA PEREZ ALVARADO, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Temporal,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.


La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana. (10:50 a.m.)

La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

AJCA/JJP/rm
Exp. 13.085