REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 11.847
DEMANDANTE: ZAIDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, (Endosataria en Procuración) del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.964.737.
DEMANDADO: JOSE CONCEPCION MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.514.761, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REMEMAR, C.A”,
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado No. 9.152
I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Julio de 2000, por ante este Juzgado, suscrita por la ciudadana ZAIDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado No. 9.152, Endosataria en Procuración del ciudadano del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.964.737, con base a una (01) letra de cambio por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), acompañada al libelo de demanda, conforme al articulo 640 del código de Procedimiento Civil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REMEMAR, C.A”, inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Abril del año 1996, anotada bajo el Nº 18, Tomo 40-A, representada por el ciudadano JOSE CONCEPCION MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.514.761.
En fecha 13 de Julio de 2000, este Tribunal dictó auto, donde admitió la presente demanda de Intimación, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor y se libró la compulsa del libelo de la demanda y se ordenó la práctica de la citación.
En fecha 20 de Julio de 2000, la parte demandante, solicitó copias certificadas de las actuaciones insertas en los folios 01 al 04 con sus respectivos vueltos.
En fecha 02 de Agosto de 2000, este Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado y se ordenó expedir las copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2000, el alguacil de este Tribunal consignó la citación dirigida al ciudadano JOSE CONCEPCION MENDOZA MORENO, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA REMEMAR, C.A” antes identificada, la cual fue practicada en la misma fecha.
En fecha 20 de Octubre de 2000, la parte actora presentó diligencia donde solicita que en vista de que la parte demandada no canceló ni formuló oposición al decreto de intimación en el lapso establecido legalmente, el mismo quede pasado con autoridad de cosa juzgada y se proceda a la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2000, este Juzgado dictó auto, acordando realizar un cómputo de los días transcurridos desde la fecha de citación del intimado hasta la presente fecha para proveer.
En fecha 31 de Octubre de 2000, este Tribunal dicta sentencia en la cual de conformidad con la parte infine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y por estar cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 640 y siguientes ejusdem, y sin que la parte demandada diere cumplimiento al pago de la deuda contraída SE DECLARA CON LUGAR la acción intentada en el presente proceso y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 ejusdem.
En fecha 07 de Febrero de 2001, la parte actora, presentó diligencia en la cual solicita que habiendo quedado la sentencia definitivamente firme ordene la ejecución del decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2001, este Juzgado dictó auto, acordando lo solicitado, y decreta la ejecución de la sentencia, fijando en el mismo que al quinto día de despacho a fin de que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 01 de Marzo de 2001, la parte actora, presentó diligencia en la cual solicita que de acuerdo a lo previsto en el artículo 526 del código de Procedimiento Civil, este tribunal proceda a la ejecución forzada y se libre el mandamiento de ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del código de procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2001, este Juzgado dictó auto, declarando la ejecución forzosa, y se decretó medida de embargo hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000), que comprende el doble de la cantidad demandada, más DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), que comprenden las costas calculadas prudencialmente. En la misma fecha se ordenó librar mandamiento de ejecución.
En fecha 01 de Julio del 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ZAIDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, (Endosataria en Procuración) del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ROJAS, antes identificado, la cual tiene por objeto que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 01 de marzo de 2001 se constata que la parte actora, consigna diligencia, solicitando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal proceda a la ejecución forzosaza y se libre el mandamiento de ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del código de procedimiento Civil y por cuanto no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por la parte demandante para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido mas de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno; se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte Actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses aproximadamente, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERDIDA DE INTERÉS en la presente demanda; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERDIDA DE INTERÉS, de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la ciudadana ZAIDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, (Endosataria en Procuración) del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ROJAS, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
AJCA/JJP
Exp. 11.847
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