REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.131

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “EUROS C.A.”

DEMANDADO: ANTONIO MORENO MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 224.076, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO SEGUERIT, Inpreabogado No. 77.214.-

I
NARRATIVA
Se inicia el presente INTERDICTO POR DESPOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Julio de 2001, por ante el Juzgado distribuidor, conjuntamente por el Apoderado de la parte demandante abogado MARIO SEGUERIT Inpreabogado No. 77.214 quien representa a la SOCIEDAD MERCANTIL “EUROS C:A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Abril de 2001, estando anotado bajo el Nº 28, tomo 128-A VII, contra el ciudadano ANTONIO MORENO MAYORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 224.076, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 18 de Julio de 2001, este Tribunal dictó auto, donde admitió la presente demanda de Interdicto por Despojo.

En fecha 19 de Septiembre de 2001, se oyeron testigos promovidos por la parte demandante, y en esa misma fecha el apoderado actor solicito se decrete la restitución de la posesión.

En fecha 25 de Septiembre de 2001, este Tribunal dicto auto acordando la caución o fianza que debe prestar el querellante para responder de los daños que pueda causar la solicitud.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “EUROS C.A.”, antes identificada, en contra del ciudadano ANTONIO MORENO MAYORA, antes identificado; el cual tiene por objeto que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 22 de Septiembre de 2003 se constata que el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna diligencia, solicitando la citación del demandado por medio de carteles; no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por la parte demandante para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido mas de Seis (06) años y Nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno; se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte Actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Seis (06) años y Nueve (09) meses aproximadamente, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la acción de INTERDICTO POR DESPOJO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “EUROS C.A.”.
Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Temporal,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.


La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
AJCA/JJP/cg
Exp. 12.131