REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12.058

DEMANDANTE: Abogado MORA MORA EVENCIO (Endosatario en Procuración del ciudadano MUÑOZ OROPEZA ALEJANDRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 813.825).

DEMANDADA: LOPEZ COSME DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.771.486, de este domicilio.

I
NARRATIVA

Recibido en fecha 09 de abril de 2001, por Distribución el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, seguido por el abogado MORA MORA EVENCIO (Endosatario en Procuración de MUÑOZ OROPEZA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 813.825) contra LOPEZ COSME DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.771.486, de este domicilio.

En fecha 28 de marzo de 2001, fue admitida la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, decretándose la Intimación del demandado, y que por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada.
En fecha 16 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el abogado MORA MORA EVENCIO, endosatario en Procuración del ciudadano MUÑOZ OROPEZA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 813.825, en contra del ciudadano LOPEZ COSME DANIEL, antes identificados; con el objeto de que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos pertinentes.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado evidencia que, en la presente causa, desde la fecha 28 de marzo de 2001, en donde se admitió la demanda; no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la demandante para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido nueve (09) años y tres (03) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de nueve (09) años y tres (03) meses aproximadamente; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el abogado MORA MORA EVENCIO (Endosatario en Procuración del ciudadano MUÑOZ OROPEZA ALEJANDRO, en contra del ciudadano LOPEZ COSME DANIEL, ambos identificados en autos, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena archivar el expediente. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el abogado MORA MORA EVENCIO (Endosatario en Procuración del ciudadano MUÑOZ OROPEZA ALEJANDRO, en contra del ciudadano LOPEZ COSME DANIEL, ambos identificados en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Temporal,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA ARRIECHI.
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Nueve y cuarenta de la mañana (09:40a.m.).

La Secretaria, JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
AJCA/bv
Exp. 12.058