REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ABARCA, por medio de la cual desiste del procedimiento en la presente causa por DIVORCIO, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El ciudadano Pedro Alejandro Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.601.020, domiciliado en la calle 15, Nº 64-04, Barrio Obrero, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Ávila Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.598.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.951, con domicilio procesal en la avenida 3, entre calle 9 y avenida Caracas, Residencias Heglee, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana Albina Marina León, venezolana, mayor de edad, casada (f. 1 y vto.).
SEGUNDO: Por auto de fecha 22 de marzo de 2.010, el Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando la citación de la parte demandada para el 1º acto conciliatorio y de no lograrse, quedaría emplazada para el 2º acto conciliatorio (f. 06).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, el actor, ciudadano Pedro Alejandro Abarca, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Ávila Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.951, desistió del procedimiento en la presente causa de divorcio (f. 15).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadano Pedro Alejandro Abarca, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Ávila Piña, por diligencia de fecha 08 de julio de 2010 desistió del procedimiento en la presente causa (f. 15).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 08 de julio de 2.010, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ABARCA, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Ávila Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.951, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena la devolución del documento que se encuentra agregado a los folios 03 y 04 del expediente, dejándose en su lugar copia certificada.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvió el documento solicitado y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7275-10