REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano ALEXIS RAMÓN SOTELDO, contra la ciudadana DEISY COROMOTO ROA CAMACHO, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 23 de octubre de 2008, se recibió previa sorteo de distribución, escrito presentado por el ciudadano Alexis Ramón Soteldo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.559, domiciliado en la calle 5, Nº 149, Urbanización La Pradera III, Cocorote, Estado Yaracuy, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Luz Eddy Hernández Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.503.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.812, domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Divorcio a la ciudadana Deisy Coromoto Roa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.547.792, domiciliada en la calle 6, Nº 6-38, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 1 al 4).
Admitida la demanda el día 24 de octubre de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo (f. 10).
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible ubicar a la demandada de autos, no habiéndoles sido posible efectuar la citación correspondiente (f. 11 y vto.).
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, el demandante de autos, ciudadano Alexis Soteldo, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Luz Eddy Hernández, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana Deisy Coromoto Roa Camacho (f 17), habiendo sido acordado por el Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de de 2008 (f. 18), y entregado dicho cartel para su publicación a la abogada Luz Hedí Hernández (f. vto. 19).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación en el proceso por parte de la actora, tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2008, oportunidad en que solicitó la citación por carteles de la parte demandada, habiendo sido acordado por el Tribunal, y recibido dicho cartel por la abogada Luz Eddy Hernández el día 12 de diciembre de 2008, no constando hasta el día de hoy 14 de julio de 2010, que la parte actora haya cumplido con su obligación de publicar el cartel de citación y su respectiva consignación en autos, por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al demandante, ciudadano Alexis Ramón Soteldo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al catorce (14) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7057-08