REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los ciudadanos ELÍAS DAVID VILLAREAL NOGUERA y CAROLINA DEL CARMEN GÓMEZ YAGUA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267.1° eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 08 de noviembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal, previo sorteo de distribución, escrito presentado por los ciudadanos Elías David Villareal Noguera y Carolina del Carmen Gómez Yagua, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.286.813 y V-15.108.257, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo Henríquez Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 102.394, mediante el cual, ocurrieron ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por Ruptura Prologada de la Vida en Común, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, (f. 1 y vto.).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó darle entrada a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y previo a su admisión, instó a los solicitantes aclarar cual era el apellido correcto del solicitante Elías David Villareal Noguera (f. 5).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar el Acta de Nacimiento del cónyuge Elías David Villareal Noguera (f. 7).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que por auto de fecha 20 de diciembre de 2007 el instó a los solicitantes a consignar el Acta de Nacimiento del cónyuge Elías David Villareal Noguera, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso los solicitantes de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que están obligados de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto que le dio entrada a la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitada por los ciudadanos ELÍAS DAVID VILLAREAL NOGUERA y CAROLINA DEL CARMEN GÓMEZ YAGUA, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes Elías David Villareal Noguera y Carolina del Carmen Gómez Yagua, y por cuanto no indicaron domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como tal la sede del Tribunal, publicándose dicha notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 6672-07