REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MORY ELIZABETH PÉREZ CORTEZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 13 de julio de 2007, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana Mory Elizabeth Pérez Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.875, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado en ejercicio de su profesión José A. Gómez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.260.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.564, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento (f. 1 y vto.).
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de rectificación del Acta de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, e instó a la solicitante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento inscrita por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy (f. 10).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento el día 16 de julio de 2.007, dándole el curso de ley correspondiente, instando a la solicitante, ciudadana Mory Elizabeth Pérez Cortez a consignar copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, sin que a la presente fecha haya sido consignada la misma, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso la solicitante de autos hayan realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la solicitante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana MORY ELIZABETH PÉREZ CORTEZ, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la solicitante Mory Elizabeth Pérez Cortez, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado la dirección exacta de su domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien Juzga, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
LHMG/mscp
Exp. Nº 6548-07