REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ CALLES, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORELLANA LANDAETA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La ciudadana María de la Paz Calles, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.086.557, domiciliado en la avenida 12, entre calles 14 y Callejón Campo Elías, sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Jennifer Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.123, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano José Antonio Orellana Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.914.586, domiciliado en la avenida 12, entre calles 16 y 17, sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).
El día 04 de noviembre de 2008, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por Divorcio, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado (f. 5).
Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado, asimismo el Tribunal instó a la parte actora para que consignara las partidas de nacimiento de los 08 hijos procreados (f. 6).
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2010, el alguacil del tribunal informó que hasta la presente fecha, el demandante de autos no sufragó los emolumentos para las copias que acompañan la compulsa (f. 13 y vto.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 05 de noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya consignado las copias certificadas de las actas de nacimientos los hijos procreados durante el matrimonio, y que le fueron requeridas por el tribunal, por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ CALLES contra el ciudadano ANTONIO ORELLANA LANDAETA, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al demandante, ciudadana María de la Paz Calles.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 7069-08
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