REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151°


EXPEDIENTE 5857
PARTE AGRAVIADA Ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.749, domiciliado en la 7ma avenida con calle 14, casa Nº 97 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE AGRAVIADA
GISSEL GIMÉNEZ y LEIDA ROJAS Inpreabogado Nº 135.668 y 113.844 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY

TERCEROS INTERESADOS



Ciudadanos LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL y NÉSTOR PÁSTOR FIGUEIRA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.574.198 y 2.177.776 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, SEGUNDO RAMON RAMÍREZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ Inpreabogado Nros. 119.215, 30.758 y 123.482 respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de Amparo Constitucional mediante distribución de fecha 21 de mayo de 2010 y recibida en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.749, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual imparte su aprobación y homologa el convenimiento propuesto por las partes ciudadanos Luís Orlando Rodríguez Gil y Néstor Pástor Figueira Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.574.198 y 2.177.776 respectivamente, en el juicio de Desalojo, signado con el expediente Nº 2149-09 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2010.
A los folios 10 y 11 cursa auto del tribunal de fecha 26 de mayo de 2010, donde acuerda notificar a la parte solicitante de la presente Acción de Amparo Constitucional, corrija las omisiones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al folio 14 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este tribunal en fecha 28 de mayo de 2010, debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ESTEVEZ en su condición de Defensor del Pueblo de este Estado. Al folio 15 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este tribunal en fecha 28 de mayo de 2010, debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA.
A los folios del 16 al 22 cursa escrito de subsanación, sucrito y presentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.794, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GISSEL GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 135.668. Asimismo solicita se decrete la suspensión de la medida de desalojo adoptada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y solicita dicte medida cautelar innominada a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA.
A los folios del 80 al 84 ambos inclusive cursa sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2010, donde se admite la presente acción de amparo constitucional y se ordena notificar al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ciudadanos Néstor Pástor Figueira Rodríguez y Luís Orlando Rodríguez Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.177.776 y 2.574.198 respectivamente, en su carácter de terceros interesados. Se ordena notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Y se ordena librar oficio a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señalándole que por ante esta Instancia cursa Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Alberto José Velandria y de la cual él mismo se encuentra comisionado para su ejecución.
Al folio 93 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este tribunal en fecha 09 de junio de 2010, debidamente firmada por la ciudadana Gabriela Isabel Parra en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 96 cursa diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita y presentada por el ciudadano Alberto José Velandria titular de la cédula de identidad Nº 4.964.794, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIDA MARIELA ROJAS, Inpreabogado Nº 113.844, donde solicita la reposición de la causa natural y que este Tribunal decrete la medida cautelar que considere pertinente.
Al folio 97 cursa diligencia de fecha 09 de junio de 2010 suscrita y presentada por el ciudadano Alberto José Velandria, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.794, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIDA MARIELA ROJAS, Inpreabogado Nº 113.844, donde confiere Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada y a la abogada Gissel Gimenez, certificándolo la secretaria de este Juzgado según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 98 al 100, ambos inclusive consta sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2010, donde se declara procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada incoada por el ciudadano Alberto José Velandria.
Al folio 103 y su vuelto consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada LEIDA MARIELA ROJAS, Inpreabogado Nº 113.844, donde consigna documento original de la compra del inmueble objeto de este litigio y declaratoria voluntaria del ciudadano Néstor Pástor Figueira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.177.776, agregada por auto de fecha 16 de junio de 2010.
Al folio 113 consta boleta de notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2010, donde señala que le hizo entrega de una copia de la referida boleta a la ciudadana Olga Salom, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.562, quien dijo ser secretaria de la referida Fiscalia.
Al folio 114 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Luís Orlando Rodríguez Gil titular de la cédula de identidad Nº 2.574.198, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gloria Giménez Inpreabogado Nº 119.215, certificándolo la secretaria de este Juzgado según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 115 consta boleta de notificación del ciudadano Luís Orlando Rodríguez Gil consignada sin firmar con su respectiva compulsa y orden de comparecencia, por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, por cuanto el referido ciudadano se dio por notificado en diligencia inserta al folio 114, de fecha 28 de junio de 2010.
Al folio 127 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, debidamente firmada por el ciudadano Néstor Pástor Figueira Rodríguez.
Al folio 128 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Néstor Pástor Figueira Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº 2.177.776, debidamente asistido por el abogado Segundo Ramón Ramírez Inpreabogado Nº 30.758, donde confiere poder Apud Acta al abogado antes mencionado y al abogado Ronald José Ramírez, certificándolo la secretaria de este Juzgado según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 129 consta auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual se fija el día y la hora a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública, se oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto al apoyo tecnológico de audio para la grabación de la audiencia respectiva.
Siendo la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 01 de julio de 2010 (folios del 131 al 138) concediéndole a cada partes el derecho de palabra, exponiendo cada uno sus alegatos, seguidamente el apoderado judicial del ciudadano Néstor Pástor Figueira Rodríguez consigna copias de la declaración voluntaria y de acta del Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado en el presente caso, asimismo la apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Rodríguez Gil consigna copia de la cédula de identidad del ciudadano Alberto José Velandria, posteriormente el Representante de La Defensoria del Pueblo consigna escrito inserto a los folios del 144 al 149. Se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.749, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se anula y se deja sin ningún efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por auto de fecha 02 de julio de 2010, se ordena resguardar la grabación de la mencionada audiencia en el archivo de este Juzgado.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:

“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”

Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:

”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”

Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez o jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez o jueza de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz y oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo se puede proponer contra las resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional. La amplitud del término resoluciones o sentencias empleado por la norma autoriza la acción de amparo no sólo contra las sentencias definitivas, que ponen fin a la cuestión planteada por las partes, sino también a las interlocutorias, que resuelven un incidente surgido en el proceso, que pongan fin a los juicios o impidan su continuación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, y a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Define el tratadista Humberto Bellos Tabares en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales el amparo contra decisión judicial como aquella acción de carácter extraordinarias, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. Se deben tomar las medidas conducentes como lo puede ser la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión pero sin incurrir en violación o amenaza de violación de derechos; o al estado de que se efectué o materialice el acto procesal subvertido, si hubo violación al debido proceso, o al estado de que se celebre un determinado acto garantizando a la parte el derecho de la defensa, todo según cada caso concreto. En este sentido, el efecto restitutorio del amparo constitucional contra decisión judicial se materializa mediante la declaratoria de nulidad de la decisión judicial, acto, resolución procesal lesivo del derecho constitucional delatado o de cualquier otro que considere y observe el Juez o Jueza Constitucional, y la subsiguiente reposición al estado procesal pertinente según cada caso concreto. La finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso del trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, ó cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes.
De la revisión de la presente solicitud intentada por el accionante se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que en consecuencia en fecha 03 de Junio de 2010 se admite el mismo y se ordena notificar al presunto agraviante, a los terceros interesados ciudadanos Néstor Pástor Figueira Rodríguez y Luís Orlando Rodríguez Gil, al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y asimismo se acordó oficiar a la Defensoria del Pueblo a fin de determinar la existencia o no en la audiencia constitucional los hechos aquí debatidos.
En el presente caso el accionante señala que existe la presunta violación de Derechos Constitucionales, por lo que considera que existe una clara violación al debido proceso y en especial a la legitima defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le restituya el derecho constitucional infringido por falta de notificación al tercero afectado, el cual se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, vulnerando sus derechos establecidos en el artículo 49 de la carta magna y amenaza con la interrupción de la posesión que ejerce por 42 años continuos en el inmueble ubicado en la avenida 7 calle 14 y 15 casa Nº 97 de San Felipe estado Yaracuy.
Del mismo modo expone el accionante que existe la presunta violación de Derechos Constitucionales, por lo que considera que tiene derecho de solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de enero de 2010 dictada por la Jueza María de los Ángeles Giménez Parra y establece como base jurídica lo establecido en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.
Es importante mencionar en el presente caso, que la falta de comparecencia del Juez o Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial a la audiencia constitucional no significa la aceptación de los hechos, tal como lo señala el contenido de la Sentencia Nº 17 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de Febrero del año 2000, que regula todo lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencias:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.”

Ahora bien, considera quien juzga que en el caso sub examine, el Juez o Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento que el responsable del inmueble objeto del litigio del juicio de desalojo que cursó bajo ese Juzgado signado con el número 2149-09 es el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.794, por cuanto es quien se quedó ocupando el inmueble arrendado, tal como lo señalo y consta en escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de agosto de 2009, consignado por el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL debidamente asistido de abogado, debió como director del proceso y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva tipificada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, llamar a juicio al ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA por cuanto él mismo tenía un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, como lo es lo expuesto por la parte demandada en el escrito antes mencionado.
En conclusión, quien juzga con base a lo alegado por la parte accionante, de las actas del proceso y de los hechos descritos en la presente solicitud de amparo constitucional los mismos no fueron negados, ni desvirtuados por el presunto agraviante, por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucional alegada por el accionante. Es de acotar que en cuanto a las documentales consignadas por los apoderados judiciales de los terceros interesados en la audiencia oral y pública, las mismas se desechan por cuanto no son consideradas como medios de probanza de los hechos aquí debatidos, en virtud de lo que se analiza aquí es la violación al derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano Alberto José Velandria al no ser llamado a juicio en la causa Nº 2149-09, más no la propiedad del inmueble. Aunado todo lo antes expuesto a lo invocado por los representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.749 y domiciliado en la 7ma avenida con calle catorce casa número 97, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en contra de la decisión emanada de fecha 27 de enero del año 2010, del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE ANULA Y SE DEJA SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de enero del año 2010, en el expediente Nº 2149- 09, nomenclatura interna de ese Juzgado.

TERCERO: CONFORME a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial de este Estado notifique al ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRÍA, identificado en autos, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso en el expediente Nº 2149-09 nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en virtud de lo expuesto por la parte demandada en su escrito presentado en el acto de contestación de la demanda de fecha 14 de agosto de 2009, en consecuencia queda con efecto el escrito antes mencionado interpuesto por el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, antes identificado, anulándose todas las actuaciones posteriores a dicho acto.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. ERMILA RODRÍGUEZ