REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE 5854
PARTE DEMANDANTE Ciudadano VICTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.277.263, de este domicilio, actuando como Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” (CATGEY).

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE ZAYDDA LAVITE ALVARADO Inpreabogado Nro. 9.152.

PARTE DEMANDADA
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE” (Representada por el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.058.779, domiciliado en la Calle Villa Dolores C/C Los Cocos, al lado de Residencia “Los Hermanos”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO REIVINDICACIÓN
(CUADERNO SEPARADO)
Surge la presente incidencia como consecuencia del escrito interpuesto por la parte demandada ciudadanos VICTOR MANUEL LOZADA ALDANA, como Presidente de la OCV “Patria, Socialismo o Muerte” y JESÚS VASQUEZ, como Vocal Segundo de la referida OCV; up supra identificados, donde solicitan el beneficio de justicia gratuita contenido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 01 del Cuaderno Separado, copia certificada de auto de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordena desglosar de la pieza principal la solicitud realizada y abrir el presente cuaderno separado, quedando abierto un lapso de cinco días de despacho para la contradicción del mismo.
A los folios 5 y 6 consta escrito de contradicción a la solicitud de beneficio de justicia gratuita presentado por la parte actora ciudadano VICTOR LOAIZA, actuando como Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” (CATGEY), debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO; mediante el cual contradice dicho escrito por los motivos siguientes: A) El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley concedan este beneficio”. Igualmente, es de tomar en cuenta el criterio del Dr. Patrick Baudin L., cuando sostiene: “…La gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. Por lo que en el primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos…”. B) Asimismo, el artículo 178 ejusdem establece quienes gozarán de este beneficio cuando dispone: “Los Tribunales concederán este beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho…”. C) Igualmente manifiesta, que analizados los artículos citados, se puede decir con precisión que a la parte demandada no se le debe conceder este beneficio ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 178 ejusdem; ya que la parte accionada introduce un escrito de solicitud del beneficio de justicia gratuita y se le gestione la asistencia de un abogado, y posterior a ese escrito y estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada, asistida de abogado privado, opuso cuestiones previas, tal como se desprende de las actuaciones que rielan en el presente expediente; por lo que solicita se declare Sin Lugar la solicitud de beneficio de justicia gratuita hecha por la parte demandada.
Al folio 51 de fecha 06 de julio de 2010 el Tribunal ordena agregar a los autos copias certificadas del Censo levantado por el Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folios desde el 07 hasta el 50, ambos inclusive, presentado por la parte actora en su escrito de contradicción.
Al folio 52 y su vuelto consta escrito de pruebas presentado por el ciudadano VICTOR LOAIZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, mediante el cual invoca el merito favorable que arrojen los autos a su favor y consigna copia certificada de Censo levantado por el Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy. Al folio 98 de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal ordena agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte actora, reproduciendo el merito favorable de los autos y ordena agregar la documental consignada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, solicitada por la parte demandada que señala, “…ya que no contamos con recursos necesarios para costear un abogado que nos represente en la demanda ya que somos personas que ganamos dinero para el sostén de la familia…”, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 175, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal. Asimismo, conforme al artículo 178 de la norma adjetiva civil, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
De igual manera, este beneficio se encuentra reflejado en el artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se otorgó de conformidad con el artículo 176 de la ley adjetiva civil el lapso de 8 días a fin de que la parte solicitante consignara las pruebas pertinentes a los fines de que este Tribunal determinara la certeza del alegato invocado para el establecimiento del beneficio de Justicia Gratuita, no obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de amparar los hechos alegados en su solicitud de tal beneficio.
Se desprende entonces de los autos, que el solicitante del beneficio no logró aportar a los autos del presente expediente prueba alguna que diera por lo menos indicio a este Órgano Jurisdiccional para lograr la aplicación del primer aparte del artículo 178 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone que será otorgado tal beneficio a “…las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…”, siendo únicamente alegado por la parte demandada, la falta de recursos para ejercer su defensa en la presente litis, sin prueba alguna de tal alegato.
Por los razonamientos y la norma mencionada, al caso de autos, a criterio de quien aquí decide, quedando comprobado, que no se han configurado, dentro de lo que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita, considera forzoso determinar que no debe prosperar la presente solicitud. YASI SE DECIDE.
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de JUSTICIA GRATUITA incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA ALDANA, antes identificado, en su condición de representante de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE”.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.