REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5861
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bionálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO,
Inpreabogado N° 74.596
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En fecha 6/7/2010 (folio 10) fue recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue devuelta sin cumplir por cuanto el mencionado Tribunal señaló que de la revisión de las actas que conforman dicha comisión se evidencia la falta de notificación al Procurador General de la República, razón por la cual se abstuvo de cumplir la comisión.
En este sentido es necesario señalar lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 99 “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo precedentemente transcrito es evidente que la notificación a la Procuraduría General de la República procede en todos los casos donde se encuentren involucrados, entre otros, bienes pertenecientes a un particular que presta un servicio privado de interés público, para que ejerza los mecanismos necesarios para garantizar el resguardo de los mismos; en todo caso la omisión de la notificación a la que se hace referencia implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la notificación a que alude el artículo plasmado ut supra, es una de las prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, ya que, como se comentó, la misma condiciona la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.
Visto el criterio esgrimido, esta sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente sería la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tratarse de una causa donde el bien afectado pertenece a un particular que presta un servicio privado de interés público y procede en el caso sub-judice, por lo que debe aplicarse el contenido del señalado artículo 99 ejusdem en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el presente juicio ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República y consecuencialmente suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 7 días del mes de julio del 2010. Años 200º y 151º.
La…/…
…/… Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:55 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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