Exp.2.092-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana ANA LUCIA OCHOA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 12.077.141 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana NATHALY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.769.130 y de este domicilio.
La demanda es presentada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año, posterior a ello, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010) se admite dicha demanda y se ordena emplazar a la parte demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora, antes mencionada, confiere poder Apud-Acta al abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el inpreabogado con el número 30.758.
Obra inserta al folio catorce (14) de las actas, exposición del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la demandada de autos, la cual fue consignada en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
Posteriormente, el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), la parte demandante solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y ordenado por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), la parte demandada confiere poder Apud-Acta al abogado Luís M. Piña V, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758.
Seguido, en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación publicado en el diario “El Yaracuyano” de fecha 17 de julio de dos mil nueve (2009).
Asimismo, el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexo, la cual fue agregada al expediente y admitidas por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), librando este Tribunal boletas de citación a los ciudadanos Nancy Valenzuela; Pedro Aponte; Paula Xiomara Mújica Domínguez; y Loderana del Valle Linares Ulrriche, a los fines de oír sus testimoniales.
Igualmente, el Alguacil de este Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), consigna boletas de citación debidamente firmadas.
El día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), se escucha la testimonial de la ciudadana Nancy Valenzuela, títular de la cédula de identidad número 7.391.607; asimismo hace reconocimiento del documento inserto al folio seis (06). En la misma fecha se escucha la testimonial de el ciudadano Pedro Aponte, títular de la cédula de identidad número 3.256.599, e igualmente hace reconocimiento del documento inserto al folio seis (06). En esa misma fecha se deja constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas Paula Xiomara Domínguez y Loderana del Valle Linares Ulrriche, no comparecieron ante este Tribunal.
El día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas que conforman este expediente, y admitido por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), igualmente se ordenó la comparecencia de las ciudadanos Maryurit Zarami Prado Villegas y Susana Carolina Barboza Parra, a fin de escuchar sus testimoniales.
El día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Maryurit Zarami Prado Villegas. Ese mismo día compareció ante este Juzgado la ciudadana Susana Carolina Barboza Parra, títular de la cédula de identidad 13.314.119 y se escucho su testimonial.
El día siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando la perención breve.
El día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado Segundo Ramón ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, solicitando mediante diligencia el abocamiento en la presente causa.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), la Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de esta causa y ordena la notificación de las partes en el presente juicio. Asimismo este Tribunal, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) dicta auto a los fines de diferir la decisión.
El día veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, solicita a la Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.
El día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consigna boletas de notificación de abocamiento, en razón a la nueva designación de Juez.
Seguido en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), la Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las correspondientes boletas de citación.
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís M. Piña V, inscrito en el Inpreabogado con el número 118.989, a los fines de consignar escrito donde ratifica su pedimento de perención breve.
El día dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas de notificación del abocamiento de las partes intervinientes en el presente juicio.
El día seis (06) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, diligencio a los fines de ratifica pedimento.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en el libelo de demanda, haber suscrito el día primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), un contrato de arrendamiento con la ciudadana Nathaly Rojas, títular de la cédula de identidad número 15.769.130; con un tiempo duración de seis (06) meses, por un canon de arrendamiento de ciento setenta (Bs.170,00) bolívares, que dicho contrato es objeto de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 19, entre avenidas 09 y 10 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar y casa que es o fue de María Yépez; Sur: con casa que es o fue de Aurelina Martínez; Este o Naciente: casa que es o fue de Domitila Ramírez; y Oeste o Poniente: casa y solar que es o fue de Daniel Vicente Guedez o de Sebastián Padilla.
Por otra parte manifiesta, que luego que se suscribió en fecha once (11) de septiembre de dos mil cinco (2005), otro contrato por el mismo tiempo de duración que el primero de seis (06) meses, por la misma cantidad por canon de arrendamiento, y finalmente se suscribió un contrato en fecha quince (15) de marzo de 2007, por un tiempo de duración de un (01) año contado a partir del quine (15) de marzo de dos mil siete (2007) al 15 de marzo de dos mil ocho (2008), prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes decida disolverlo, lo cual debe hacerlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, estableciéndose en este ultimo contrato un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).
Aduce igualmente la parte demandante, que aproximándose, treinta días antes del vencimiento del contrato, le notifico a la arrendataria que no le renovaría el mismo y al efecto le hizo entrega de una notificación debidamente firmada por su persona y por testigos presénciales para dejar constancia de la entrega de la misma, visto que la arrendataria se negó a firmar la referida notificación que expresa a la arrendataria que desde el día 15 de marzo del año dos mil ocho (2008) gozaría de la prorroga legal.
Creer importante señalar en su escrito, que demanda el Cumplimiento o Ejecución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la acción por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,°°).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, promovió sus pruebas identificadas de la siguiente manera:
a.- Promovió el original del contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “A” acompañado con el libelo de la demanda.
b.- Promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha once (11) de septiembre de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “B” acompañado con el libelo de la demanda.
c.- Promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), identificado con la letra “C” acompañado con el libelo de la demanda.
d.- Promovió copia de la comunicación de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), identificado con la letra “D”, donde la demandante le participa a la demandada su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, acompañado con el libelo de la demanda.
e.- Reprodujo y convalido en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en derecho, en que beneficie sus derechos e intereses, muy especialmente el contenido general del libelo de demanda.
f.- Promovió copia al carbón del primer recibo que presentó la demandada acompañando la contestación de la demanda, marcado con la letra “D”, que riela en el folio veinticinco (25), el cual se encuentra aceptado y recibido conforme su original con la firma de la demandada, ciudadana Nathaly Rojas.
g.-Promovió la prueba de exhibición del documento original, inserto al folio seis (06) del expediente, para que la demandada de autos haga tal apercibimiento, en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas. Y la misma fue inadmitida por este Juzgado por ser impertinente y por lo tanto declaró la improcedencia
h.- Promovió en el lapso de promoción y evacuación la prueba de ratificación de documento que riela inserta al folio seis (06) de la presente causa a fin de que se fije oportunidad para que los suscribientes del mismo, ciudadanos Nancy Valenzuela y Pedro Aponte, títulares de la cédula de identidad número 7.391.607 y 3.256.59, respectivamente, para que lo ratifiquen o acepten.
i.-Promovió en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas como testigos a los ciudadanos Nancy Valenzuela; Pedro Aponte; Paula Xiomara Mújica Domínguez; y Loderana del Valle Linares Ulrriche, a los fines de que este Tribunal fije oportunidad legal para ser interrogados.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas, con su escrito de contestación de la demandada:
1.- Promovió el original del contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “A”.
2.- Promovió el original del contrato de arrendamiento de fecha once (11) de septiembre de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “B”.
3.- Promovió el original del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), identificado con la letra “C”.
4.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “D”.
5.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “E”.
6.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “F”.
7.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “G”.
8.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra con la letra “H”.
9.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “I”.
10.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “J”.
11.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha trece (13) de abril de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “K”.
12.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “L”.
13.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha catorce (14) de junio de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “M”.
14.- Promovió el original del recibo por canon de arrendamiento de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), identificado con la letra “N”.
15.- Promovió copia fotostática certificada de consignación, otorgada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, identificado con la letra “Ñ”.
16.- Promovió en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el merito favorable de las actas procesales en todo lo que lo pueda favorecer, especialmente el escrito de contestación de la presente demanda, ratificando todas las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación de la presente demanda.
17.- Promovió en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los contratos de arrendamiento consignados en el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras A, B, C, con la finalidad de probar la continuidad de la relación arrendaticia.
18.- Promovió igualmente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, documento consignado y marcado con la letra D, junto con el escrito de contestación de demanda, donde se evidencia que la notificación de la parte actora se produjo de manera extemporánea.
19.- Promovió las testimóniales de las ciudadanas Maryurit Zarami Prado Villegas y Susana Carolina Barboza Parra, títulares de la cédula de identidad números 16.483.427 y 13.314.119, respectivamente, a los fines que este Tribunal fije oportunidad legal correspondiente para interrogar a los mismos.
Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Alega la demandada de autos, en su contestación a la demanda, lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su poderdante, sostiene que es cierto que existe una relación arrendaticia entre la persona del demandante y su representada, manifiesta que no es cierto que inicio el primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), como expresa el actor en el libelo demanda, siendo la verdad que el mismo inicio el diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), hasta la actual fecha habiéndose suscrito tres (03) contratos uno con duración de seis (06) meses de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), el segundo contrato suscrito por las partes entrando en vigencia el once (11) de septiembre dos mil cinco (2005) y el tercero de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) con un plazo de duración de un (01) año prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes decidiese disolverlo lo cual debía hacerlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Asimismo alega la parte demandada que el último contrato suscrito por las partes, consignado por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “C” es falso y que la firma que aparece en el mismo no es la de su representada , tal y como se evidencia de comparar ambos contratos.
También alegó la parte, que nunca se produjo la notificación dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato y en consecuencia al no celebrarse un contrato nuevo, ni ser notificada su mandante por su arrendadora; acerca de su intención de disolver el contrato y de este modo poner en conocimiento a su mandante que comenzaba a transcurrir el tiempo establecido en la Ley referente a la prorroga legal, e igualmente la demandante mantuvo a la demandada de autos en el goce de posesión pacifica de la cosa arrendada y cobrando las pensiones correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes al mes de marzo de dos mil ocho (2008), es por lo que indubitablemente opero la tacita reconduccion.
Asimismo la demandante, consignó con el libelo de demanda un recibo firmado por dos testigos donde el cual no esta firmado por su mandante, además manifestó que la misma se negó a firmarlo, hecho que jamás paso, pues su mandante tuvo conocimiento de estar incursa en el tiempo que la Ley otorga por concepto de prorroga legal el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), cuando recibe el recibo de canon de arrendamiento correspondiente al referido mes, emitido por el Escritorio Jurídico Yaracuy y se da cuenta que esta gozando de la prorroga legal, manifestación esta que continuo dándose en los subsiguientes recibos de fechas quince (15) de septiembre; quince (15) de octubre; quince (15) de noviembre; quince (15) de diciembre todos del año dos mil ocho (2008); y quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), siendo evidente que dicha manifestación era extemporánea, pues debió producirse en febrero de dos mil ocho (2008), y puesto que ya desde el mes de abril de dos mil ocho (2008) al cobrar el canon de correspondiente al referido mes, manteniendo de manera pacifica a su mandante es por el que el contrato se recondujo pasando a ser un contrato sin determinación de tiempo, siendo el caso que la notificación debió producirse a la relación, es por lo que señala que es falso el documento que consignó la demandante de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), marcado con la letra “D”.
Aunado a ello, la parte demandada alega haber consignado los recibos de pago de correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo; abril; mayo; junio; julio; todos de año dos mil ocho (2008), donde se observa la informalidad y el desinterés de la parte actora para este momento, siendo el caso, eran elaborados a mano y sin ningún tipo de prolijidad. Igualmente, según sus dichos señala, que la parte accionante dejo de recibir el canon de arrendamiento para tratar que su mandante se insolventara y así poder tener un argumento cierto para poder demandar el desalojo, por lo que su mandante se vio en la necesidad de dar inicio al procedimiento consignatario a partir del mes de marzo de dos mil nueve (2009), cursante en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 222-09.
Manifiesta además, desconocer y negar categóricamente la notificación consignada por el actor junto con el libelo de demanda por no haber ocurrido jamás, e igualmente manifiesta no conocer de vista, trato y comunicación a ninguno de los ciudadanos firmantes abajo en dicha comunicación.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora con el libelo de la demanda, consignó contrato de arrendamiento privado original de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por un tiempo de duración de seis (06) meses, donde se evidencia que existe una relación de arrendamiento entre la demandante y la demandada en la presente causa.
Asimismo la accionante, consignó con el libelo de demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento privado entre las ciudadanas Ana Lucia Ochoa y Nathaly Rojas, plenamente identificadas de fecha once (11) de septiembre de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “B”.
De la misma manera, consignó copia fotostática del contrato de arrendamiento privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), identificado con la letra “C” suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal observa de las pruebas que anteceden que con las mismas se demuestra que efectivamente se trata de un contrato de arrendamiento privado donde se evidencia que existe una relación de arrendamiento, que no fue desconocida entre las ciudadanas Ana Lucia Ochoa Gimenez, Nathaly Rojas; y como las mismas no fueron negadas por la demandada en la forma que lo dispone la norma up supra artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este instrumento…” .
Este Tribunal basándose en lo anterior explanado le otorga todo su valor probatorio a las pruebas arriba enunciadas, ya que quedó reconocido por las partes dicho contrato y reconocidas las cláusulas en que fue pactado conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, o, y así se decide.
También promovió copia de la comunicación de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), donde el demandante le participa a la demandada de autos su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda.
Con respecto a esta comunicación observa esta sentenciadora, que la misma aparece suscrita y fechada el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), que se trata de una carta o comunicación privada emanada por la parte demandante y dirigida a la demandada, visto que se trata de un instrumento privado el mismo debió ser atacado en la forma y oportunidad que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrá por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
Es evidente para este Tribunal, que la accionada de autos no atacó esta prueba tal como lo señala la norma ut supra anteriormente citada, y como quiera que la demandada de autos manifestó en su escrito de contestación que la prueba es falsa, el Tribunal observa que no se ejerció oportunamente la impugnación o tacha establecida en la normativa legal vigente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se establece.
Reprodujo y convalido en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en derecho, en que beneficie sus derechos e intereses, muy especialmente el contenido general del libelo de la demanda, creer necesario señalar quien sentencia, esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de la parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.
Promovió copia al carbón del primer recibo que presentó la demandada acompañando la contestación de la demanda, marcado con la letra “D”, que riela en el folio veinticinco (25), el cual se encuentra aceptado y recibido conforme su original con la firma de la demandada, ciudadana Nathaly Rojas. Con respecto a esta prueba se observa que dicho recibo fue aceptado por la demandada de autos en virtud que la misma consignó el original del recibo acompañando su escrito de contestación, el cual se encuentra inserto al folio veinticinco (25) identificado con la letra “D” del presente expediente, es por lo que se le otorga su valor probatorio y así se decide.
Promovió la prueba de exhibición del documento original, inserto al folio seis (06) del expediente, para que la demandada haga tal apercibimiento, en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, con respecto a esta prueba esta Juzgadora no tiene nada que decir, ya que este Tribunal se pronunció sobre su inadmisibilidad mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) y así establece.
La accionante promovió en su escrito de pruebas, la ratificación de documento por vía testimonial a los ciudadanos Nancy Valenzuela y Pedro Aponte, a fin de ratificar o reconocer el documento que riela inserto al folio seis (6).
La ciudadana Nancy Valenzuela, hace ratificación de documento inserto al folio seis (6), mediante prueba testifical dejando constancia de lo siguiente: “Yo lo reconozco y ratifico el documento que lo firme y es mi número de cedula, como testigo”.
Seguidamente el ciudadano Pedro Aponte, antes identificado, hace ratificación de documento inserto al folio seis (6), dejando constancia de lo siguiente: “Yo lo reconozco y ratifico el documento que lo firme como testigo y es mió el número de cédula que aparece debajo”.
De las deposiciones de los testigos referente a esta prueba, esta operadora de justicia observa que los testigos, antes identificados, aportan referencia sobre el hecho relacionado con esta prueba, e igualmente es evidente que la misma no se atacó tal como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia…”.
Es por ello, que esta operadora de justicia le otorga todo su valor probatorio y así se decide.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Nancy Valenzuela; Pedro Aponte; Paula Xiomara Mújica Domínguez; y Loderana del Valle Linares Ulrriche, para que sean interrogados sobre los particulares que se formularan en la oportunidad legal correspondiente.
Con respecto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Nancy Valenzuela, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por el Tribunal, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), tal como manifiesta en su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó “Si, la conozco”; a la segunda pregunta “Si, lo se y me consta”; a la tercera pregunta “Si, lo se y me consta”; a la cuarta pregunta “Si, estuve presente”; a la quinta pregunta “Si, si la firme y estuve presente”; y a la sexta pregunta “bueno primero porque fue el día catorce (14) de febrero que estuve presente en la entrega del documento y por que estoy al tanto de todo”.
De la deposición de la testigo ante identificada, observa quien decide, que la misma aporta referencia sobre los hechos a este Juzgado, y en virtud que la parte demandada no atacó esta prueba tal como lo refiriere el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien juzga le otorga todo su valor probatorio y así se decide.
Asimismo, se observa la evacuación testimonial de el ciudadano Pedro Aponte, realizada el mismo día veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), tal como consta inserto al folio ochenta y cinco (85) de las actas procesales que conforman el expediente y del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó: “Si, las conozco”; a la segunda pregunta “Si, me consta”; a la tercera pregunta “Si, me consta que se le entregó en mi presencia”; a la cuarta pregunta “ Si, estuve presente”; a la quinta pregunta “Si, la firme”; y a la sexta pregunta “por que conozco todo y estuve presente para el momento de la entrega de la notificación”
Con respecto a esta evacuación testimonial, la juzgadora observa que la misma aporta referencia sobre los hechos que se están dilucidando en esta causa, es por lo que se lo otorga todo su valor probatorio y así se declara.
En relación a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Paula Xiomara Mújica Domínguez, antes mencionada, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que quien imparte justicia, no se pronuncia con respecto de este testigo, así se declara.
Igualmente, con respecto a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Loredana del Valle Linares Ulrriche, antes mencionada, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que quien imparte justicia, no se pronuncia con respecto de este testigo y así se declara.
La parte demandada acompañando su escrito de contestación, promovió el original del contrato de arrendamiento privado de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “A”, suscrito por las ciudadana Ana Lucia Ochoa Jiménez.
De igual manera acompañando su escrito de contestación, la parte accionada consignó original de contrato de arrendamiento privado de fecha once (11) de septiembre de dos mil cinco (2005), identificado con la letra “B”, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
De igual forma, consignó contrato de arrendamiento privado de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), identificado con la letra “C”. Con respecto a estas pruebas referentes a los tres (03) contratos de arrendamientos, se observa que los mismas son documentos privados aceptados por ambas partes, por lo tanto tiene la misma fuerza probatoria que un instrumento público tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y así se decide.
También promovió el original de los recibos de pago de canon de arrendamiento de fechas quince (15) de agosto, identificado con la letra “D”; quince (15) de septiembre, identificado con la letra “E”; quince (15) de octubre, identificado con la letra “F”; quince (15) de noviembre, identificado con la letra “G”; quince (15) de diciembre, identificado con la letra “H”, todos del año dos mil ocho (2008), y quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).
Igualmente, consignó unas notas que se presumen ser recibos de pago de fechas quince (15) de marzo; trece (13) de abril; quince (15) de mayo; catorce (14) de junio; y catorce (14) de julio, todos del año dos mil ocho (2008), todos por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200).
Con respecto a los recibos consignados, se observa que los mismos corresponden al pago de los canones de arrendamiento de los meses de: quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008); trece (13) de abril de dos mil ocho (2008); quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008); catorce (14) de junio de dos mil ocho (2008) y catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008); y visto que en la presente causa no se discute la solvencia del pago del canon de arrendamiento, este Tribunal considera que la misma es impertinente y como consecuencia de ello le niega todo su valor probatorio y así se decide.
Igualmente, promovió copia fotostática certificada de consignación, otorgada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, identificado con la letra “Ñ”, y según sus dicho para probar la manera maliciosa en que la accionante dejo de recibir el canon de arrendamiento para tratar que su mandante se insolventara. Es importante, para esta Juzgadora resaltar que ahora bien, hecho éste que tampoco se discute en la presente causa, por lo tanto se le niega valor probatorio a la misma y así se decide.
La demandada promovió el merito favorable de las actas procesales en todo lo que lo pueda favorecer, especialmente el escrito de contestación de la presente demanda, ratificando todas las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación. Esta juzgadora cree importante puntualizar, tal como lo ha manifestado anteriormente, esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.
También promovió recibo identificado con la letra D, junto con el escrito de contestación, donde se evidencia que la notificación de la parte actora se produjo de manera extemporánea. Con respecto a esta prueba esta juzgadora observa que dicho recibo es aceptado por ambas partes visto que la demandada consignó la copia al carbón del mismo, y con esta prueba se demuestra que la demandada de autos estaba en pleno conocimiento que estaba gozando de su prorroga legal, es por lo que este Tribunal le otorga su valor probatorio y así se decide.
Por otro lado, la parte promovió las testimóniales de las ciudadanas Maryurit Zarami Prado Villegas y Susana Carolina Barboza Parra, títulares de la cédula de identidad números 16.483.427 y 13.314.119, respectivamente, a los fines que en la oportunidad que corresponda den fe de sus dichos.
Con respecto a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Maryurit Zarami Prado Villegas, antes mencionada, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que quien imparte justicia, no se pronuncia en relación a este testigo y así se declara.
Igualmente, se observa la evacuación testimonial de la ciudadana Susana Carolina Barboza Parra, realizada el día cuatro (4) de agosto del año dos mil nueve (2009), tal como consta inserto al folio noventa y cinco (95) de las actas procesales que conforman el expediente y del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó: “Si, la conozco desde hace nueve años”, a la segunda pregunta “Si, tengo conocimiento por que estuvo trabajando todo el día, puesto que estuvimos en comunicación telefónica planificando un viaje en horas de la noche hacia la Ciudad de Barquisimeto, ya que allí nos íbamos a encontrar con unas amistades”, a la tercera pregunta “Si, por causa de su desalojo”, a la cuarta pregunta “No, ella estuvo todo el día trabajando y posteriormente estuvo conmigo”.
De la deposición de esta testigo, observa quien decide, que la misma en sus respuestas se evidencia que la testigo tiene una relación de amistad visto que expuso en su deposición lo siguiente: “…, puesto que estuvimos en comunicación telefónica planificando un viaje en horas de la noche hacia la ciudad de Barquisimeto ya que allí nos íbamos a encontrar con unas amistades…”, la norma adjetiva establece claramente en su artículo 478 lo siguiente:
“… No pude tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favores de aquellos con quienes les corresponda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal le niega valor probatorio a esta prueba, y así se decide.
PUNTO PREVIO
Cabe destacar que la parte demandada de autos solicita a este Tribunal mediante escrito la perención breve, fundamentando su pretensión en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, y artículo 12 de la Ley del Arancel Judicial, manifestando que: “…en fecha 22 de Mayo de 2009, es admitida la presente acción incoada en contra de mi poderdante por la ciudadana ANA LUCIA OCHOA GIMENEZ, posteriormente en fecha 13 de julio de 2009 consta en las actas procesales que la Ciudadana NATHALY ROJAS, me confiere Poder Apud-Acta, y como consecuencia, de esta actuación queda emplazada para dar contestación a la presente acción al segundo día de despacho siguiente, como en efecto se dio contestación, en fecha 15 de Julio de 2009, Ahora bien no consta en el presente expediente que la parte actora, luego de haberse producido el auto de admisión de la demanda en la fecha antes mencionada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la misma, haya cumplido con las cargas a el impuestas por la ley específicamente a las obligaciones de dejar constancia a través de diligencia de haber consignado los emolumentos, o de haber puesto a la orden de este digno tribunal, los medios de transporte necesarios para que se practicase la citación al demandado dista mas de 500 metros de la sede del tribunal, por lo indubitablemente en virtud de lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Numeral 1°, y 12 de la Ley del Arancel Judicial, puesto que el demandante no cumplió con las obligaciones a el impuestas por la Ley, opero la Perención de instancia, (PERENCION BREVE),…”.
El autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención de la siguiente forma:
“…la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso…”-
Dicho criterio concatenado con lo expuesto por el procesalista Alberto José La Roche, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, estableciendo lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando…La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado…”.(Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Tal como lo establece la doctrina, lo prevé la norma, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que expone que la perención opera:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado." (Negritas del Tribunal).
Igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. Nº 01-0436. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Armando A. Rojas Vs. María A. Caruso de Roja y otra, Exp. Nº 04-0700; Reiterada: Por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio de Milaine Carolina Vivas Ocando Vs. Unidad de Construcción y equipos (Cause), Exp. Nº 06-0262; que establece lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuitidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes…”.
Asimismo la Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. Freddy R. Bruces González, Exp. Nº 95-0656. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Raúl Esparza Vs. Marco Fuglia Morggese, Exp. Nº 00-0373. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), Exp. Nº 01-0475, donde manifiesta lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267, del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Apoyado en las explanaciones anteriores, de acuerdo al concepto de perención definido, conforme a la norma adjetiva y la jurisprudencia reiterada que le impone al demandante de autos la obligación de impulsar la causa en el sentido de practicar la citación de la demandada de autos, esta Juzgadora denota a lo largo del proceso que la carga procedimental impuesta por la Ley y ratificada por la jurisprudencia, fue impulsada por la parte actora ,es decir, que la parte interesada realizo los actos necesarios para proceder a citar al demandado en la causa en los siguientes treinta (30) días de la admisión de la demanda interpuesta, en razón a ello, esta operadora de justicia niega la solicitud de perención breve realizada por la parte actora y así se decide.
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, analizadas individualmente cada una y posteriormente con base el principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que no fue probado el desconocimiento que estaba haciendo uso de su prorroga legal establecido en una las cláusulas a que se contraía el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por lo que considera quien decide, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana ANA LUCIA OHOA GIMENEZ, en contra de la ciudadana NATHALY ROJAS, ampliamente identificados en los autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana NATHALY ROJAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-15.769.141 y de este domicilio, hacerle entrega material a la parte demandante, ciudadana ANA LUCIA OHOA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V- 7.106.654 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, situado en la calle 9 y 10 de esta Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó, solvente con lo que respecta a los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana NATHALY ROJAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-15.769.141 y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. BETSY RAMIREZ PAREDES


La Secretaria,

GABRIELA ISABEL PARRA
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m;), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

GABRIELA ISABEL PARRA