Exp. N° 2.198-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES Y MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.081.320 y 14.999.116, respectivamente, asistidos de la abogada Yarisol Figueira, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.560.
Recibida por distribución en fecha 18 de febrero de 2010 y admitida en fecha 19 de Febrero de 2010, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
En fecha cinco (05) de mayo de 2010, presenta diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, donde insta a los ciudadanos Juolking Enrique Andrade Montes y Mayerling Karina Pérez, identificados en autos a señalar si procrearon hijos dentro de la unión matrimonial a los fines de establecer la competencia por la materia, y una vez conste en autos lo observado emitirá su opinión respectiva; el Tribunal dicta auto de fecha trece (13) de mayo de 2010, acordando la notificación de los ciudadanos JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES Y MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, a fin de que expongan lo que crean conveniente en relación a la so solicitado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio trece (13) del expediente, consta escrito presentado por los ciudadanos JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES Y MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, asistidos de la Abogada Yaraisol Figueira, todos plenamente identificados, donde ratifican la solicitud y manifiestan que no hubo hijos en la relación matrimonial y que su último domicilio conyugal fue en la calle Negro Primero con Garofalo, casa N° 42, Cocorote, Estado Yaracuy.
En fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boletas sin firmar de los ciudadanos Juolking Enrique Andrade Montes y Mayerling Karina Pérez Alvarado, en virtud de haber presentado escrito cursante al folio 13 del expediente, informando al Tribunal lo requerido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 25 de Agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” que anexan a la solicitud, y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero con Garofalo, casa N° 42, Cocorote, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos y que no tienen bienes conyugales que liquidar.
Pero es el caso que desde el día 12 de Diciembre de 2004, su relación conyugal se tornó con muchas desavenencias que han imposibilitado dicha relación, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, y que en muchas oportunidades trataron de solucionar su situación por el bien de ambos, no existiendo entendimiento alguno para la reconciliación; razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES Y MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 9 años y 10 meses de casados y más de 5 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES Y MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.081.320 y 14.999.116, respectivamente. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES Y MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 59, la cual corre inserta al folio 4 y vto. de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramirez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
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