Exp. Nº 2.271/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Julio de 2010
Años 200º y 151º

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.619.200 e Inpreabogado número 118.989, actuando en su carácter de autos, en el que expone: “…procedo a especificar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, por la Demandante Reconvenida, suficientemente identificada en el presente expediente…” (Cursivas del Tribunal) en cuyo texto señala como Daño Moral lo cuantificado en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y como Daño Emergente la suma de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00), considerando este Tribunal que los montos indicados se refieren a los mismos adaptados en el escrito de la Reconvención propuesta, sin que ello fuese esgrimido y/o especificado por la parte demandada reconviniente, lo cual fue ordenado en el acta levantada al efecto de la admisión de la cuestión previa opuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, y como quiera que el escrito presentado no cubre lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no subsanó debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, resultaría forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la reconvención propuesta.
En atención a las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el reconviniente no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: EXTINTO EL PROCESO de la acción de Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado Luis Piña, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARRILLO ORDOÑEZ, contra la ciudadana ISBELIA YELITZA TORRELLES DURÁN, produciendo la presente decisión los efectos de los artículos 271 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 12 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


ABG. BETSY RAMÍREZ PAREDES
La Secretaria Accidental,


GABRIELA ISABEL PARRA