Exp. Nº 2.221-10
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Julio de 2010
Años: 200° y 151°
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante solicitud efectuada por el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-7.471.630, de este domicilio, asistido de la abogada YELITZA DANIELA OSORIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 141.165, de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), y admitida en fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, ordenándose librar el Edicto correspondiente, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en la misma fecha se libró el correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) la parte actora, mediante diligencia, consigna el ejemplar del Diario del Centro de fecha 28 de abril de 2010, página 6, donde aparece Edicto librado por este Juzgado, el cual mediante auto de la misma fecha, el tribunal ordena desglosarlo y agregarlo al expediente,
Al folio dieciséis (16) el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
El solicitante en su escrito señala, que al momento de ser asentada su acta de matrimonio en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Consejo Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, con el número 120, para el año de mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual anexa marcada con la letra “A” menciona que es natural del MUNICIPIO PIRITU DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: Que nació en la POBLACION DE MIRIMIRE MUNICIPIO SAN FRANCISCO DISTRITO ACOSTA DEL ESTADO FALCON
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de su acta de nacimiento, cursante a el folio del seis (6) del expediente, en el cual se verifica que su lugar de nacimiento es en la POBLACION DE MIRIMIRE MUNICIPIO SAN FRANCISCO DISTRITO ACOSTA DEL ESTADO FALCON; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de matrimonio sobre la cual se solicita la rectificación, y alega el solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA), y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA), presentada por el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, anteriormente identificado, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, ya identificado, se rectifica su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio anotada con el número120 del año mil novecientos ochenta y dos (1982), llevados por el consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia:
ÙNICO: Se ordena asentar en lo adelante como lugar de nacimiento la POBLACION DE MIRIMIRE MUNICIPIO SAN FRANCISCO DISTRITO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, que es como deberá asentarse. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil Principal del Estado Falcón, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem. Líbrese oficio, una vez que la parte interesada provea al Tribunal la copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
|