Exp. Nº 2089-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 7.360.014, de este domicilio, asistida por el Abogado Julio César Alvarado, inscrito en el Inpreabogado con el N° 126.060.
La demanda fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año; se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación de la parte demandada, ciudadana FANNY CECILIA YAMOZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.618.611, domiciliada en la Vereda 8 N° 6, Urbanización Las Sequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague a la demandante: A) La suma de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 16.100,00), que corresponden al valor de la letra de cambio; B) La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.966,00), por costas y honorarios profesionales, o formule oposición, caso contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se abrió Cuaderno separado decretando medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana Fanny Cecilia Yamoza de Peña y se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de febrero de 2010, comparece la ciudadana María C. Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 7.360.014 y confiere poder apud acta a la Abogada que la asiste, ciudadana Gissel Giménez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 135.668, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Al folio once (11) del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Colmenarez, asistida de la Abogada Gissel Giménez, antes identificadas, donde consignan los emolumentos al alguacil del Tribunal a los fines de la notificación de la demandada, y solicita el abocamiento de la juez en la presente causa.
En fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de compulsa de intimación debidamente firmada por la ciudadana Fanny Cecilia Yamoza de Peña.
En fecha diez (10) de febrero de 2010, se dicta auto abocándose la Juez al conocimiento de la misma y suspende el acto de comparecencia a pagar las cantidades demandadas o formular oposición


A la intimación hasta tanto conste en autos las notificaciones de las partes, y ordena en el mismo auto librar las boletas de notificación correspondientes.
Al folio diecisiete (17), consta boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada relativa al abocamiento de la juez de este Tribunal, la cual fue consignada por el alguacil del tribunal en fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha dos (02) de marzo de 2010, se recibió Cuaderno de Medidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se evidencia al folio 28 y su vto. que fue practicada la medida preventiva de embargo en fecha 25 de febrero de 2010, decretada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, estampa diligencia la Abogada Gissel Giménez, con el carácter acreditado en autos, donde solicita la ejecución voluntaria, por cuanto la parte demandada no pagó ni hizo oposición al mismo.
Al folio veintiuno (21), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Gissel Giménez en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, relativa al abocamiento de la Juez de este Tribunal, consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha veinte (20) de abril de 2010, la Abogada Giseel Giménez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 135.668, suscribe y presenta diligencia donde solicita la ejecución forzosa y poner con ello fin a este Procedimiento.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La Apoderada Judicial de la parte demandante expresa en el escrito libelar, que es portadora, beneficiaria y legítima tenedora de una (1) Letra de cambio, identificada con el N° 1/1, librada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2009, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.100,00), aceptada para ser pagada a los treinta (30) días del mes de abril del corriente año 2009, por valor entendido y con la cláusula sin aviso y sin protesto, por la ciudadana FANNY CECILIA YAMOZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.618.611 y domiciliada en la vereda 8 N° 6, Urbanización Las Sequias, Cocorote del Estado Yaracuy, el cual anexa marcado con la letra A; alega que vencido el plazo convenido para el pago de la cambial objeto de la demanda y habiendo efectuado las gestiones de cobro no obtuvo el pago de la misma lo que constituye una violación e incumplimiento a la obligación contenida en el instrumento cambiario; es por lo que demanda de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio a la ciudadana FANNY CECILIA YAMOZA DE PEÑA, ya identificada, a fin de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de Dieciséis Mil Cien Bolívares sin céntimos (Bs. 16.100,00) de conformidad con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, solicita se intime a la ciudadana Fanny Cecilia Yamoza de Peña a pagar la suma antes señalada, así como las costas procesales y honorarios de abogados, siendo la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.930,00) equivalente a 380,54 Unidades Tributarias; asimismo solicitó se decrete y ejecute medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada ,el Juez ,a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…"
El Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El Artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
Concatenado a la norma antes señalada es importante por esta Juzgadora destacar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 1.995, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio Armador Aguilar contra María Añor de Lolli, Exp. Nº 93-0056, señala lo siguiente:
“…Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición,…, adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firma, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación…”

Asimismo nos indica la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 1.991, con Ponencia del Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, en el juicio de Finalven, S.A. contra Briceño Automotores, C.A., Exp. Nº 90-0352, que:
“… la modalidad temporal que contempla el Art.651 del C.PC., al indicar que: “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”, obviamente constituye un “lapso procesal” tanto en su sentido restringido, como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado a que se refiere el Art. 640 eiusdem, determina, que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo…resulta sometido al imperio de la regla legal contenida en el transcrito Art. 200 eiusdem, que consagra el régimen de prorroga automática…”.
Apoyado en las explanaciones anteriores conforme a la norma adjetiva y la jurisprudencia reiterada, además de la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal informó que había intimado a la demandada de autos, ciudadana FANNY CECILIA YAMOZA DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.611, para todos los efectos del presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN se sigue en su contra; y habiendo quedado intimada la demandada de autos, le correspondió haber pagado o bien oponerse a la intimación dentro del lapso de ley,; sin embargo, la accionada hizo caso omiso a lo señalado en el Decreto de intimación, en consecuencia, no constando en autos haber pagado ni efectuado la oposición, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución forzosa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda proceder COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiun (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Betsy Katherine Ramírez Paredes.

La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental.,

Gabriela Isabel Parra