Exp. Nº. 2.240/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano LINO RAFAEL RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-985.235 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados Gloria Evelina Gimenez González y Jesús Alberto Rivero Velarde, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 119.215 y 144.400, respectivamente con domicilio procesal en la calle 12 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Cadi planta baja “Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados” de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano ELISEO ARAUJO CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-3.919.884, con domicilio en la calle 14 entre Avenidas 14 y 15 casa N° 14-32 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, constante de dos (2) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”, cumplidos estos trámites fue admitida en fecha cinco (05) de abril del mismo año, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demandado de autos, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Al folio ocho (08) del expediente, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó en fecha catorce (14) de abril de 2010, la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el demandado de autos antes identificado debidamente asistido por los abogados Amilcar Otero Quintero y Wilfredo de Jesús Pérez Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 96.447 y 12.287, respectivamente consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, comparece ante este Juzgado la parte actora ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar, identificado en autos otorgando poder Apud-Acta a los abogados Gloria Evelina Gimenez González y Jesús Alberto Rivero Velarde, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.215 y 144.400, respectivamente.
Al folio 13, obra inserta diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Alberto Rivero Velarde, I.P.S.A Nº 144.400, donde impugna las consignaciones depositadas en la Entidad Bancaria BANFOANDES en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, consignados ante este Juzgado el día cuatro (04) de febrero de 2010, por ser extemporáneas.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, la parte accionada debidamente asistida por los abogados Amilcar Otero Quintero y Wilfredo de Jesús Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 96.447 y 12.287, respectivamente, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, identificado con las letras “A”, “B” y “C”.
Al folio 65, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, donde se admiten las pruebas documentales, marcadas con las letras A, B y C, salvo su apreciación en la definitiva
En fecha tres (03) de mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Alberto Rivero Velarde, antes debidamente identificado, consigna escrito de promoción de de pruebas documental inserta en actas identificada con la letra “A”, e igualmente el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto lo favorezca, constante de un (01) folio útil.
Al folio sesenta y siete (67), consta auto dictado por este Juzgado de fecha tres (03) de mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Alberto Rivero Velarde, I.P.S.A N° 14.400, consigna diligencia mediante la cual impugna los recibos, es decir, los instrumentos probatorios promovido por la parte demandada, que corren inserto a los folios 59 al 62 de la presente causa.
Por último, en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante abogado Jesús Alberto Rivero Velarde, antes identificado, consigna escrito de observaciones en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles.

Seguidamente, este Tribunal a los fines de ilustrar a la parte accionante aclara, que el procedimiento breve, se caracteriza y se diferencia del procedimiento ordinario, por que se da una reducción de los términos y oportunidades procesales, es decir, se da la eliminación, en algunos casos de los actos tales como la relación y los informes, utilizados por las partes en el procedimiento ordinario para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse, es por lo que al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
Asimismo esta instancia aprecia la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de ago del año 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, en la Acción de Amparo, Exp. Nº 07-0041, que indica lo siguiente:
“… Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las mismas garantías procesales. El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos por el legislador, asimismo, se da la eliminación en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones…”
Es por lo que este Tribunal desecha el escrito de observaciones presentado por la parte demandante, antes identificado, visto que ello conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico, y así se decide.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte demandante:
Expone el demandante en su escrito libelar, que desde el mes de julio del año 2003 tiene convenido de manera verbal, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eliseo Araujo Camacho, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-3.919.984, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 14 y 15 casa N° 14-32 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyo inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Casa de Elías Paradas; Poniente: Casa de María Gutiérrez; Norte: Casa de Manuel Guerrero; Sur: Casa de Antonio Villalobos, que es la misma dirección del demandado y dicho inmueble fue alquilado para uso familiar y se encontraba en buen estado de conservación, limpieza y pintura, con un canon de arrendamiento inicial de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
Igualmente manifiesta el demandante que en principio se estableció verbalmente que el contrato sería por seis (06) meses pero vista la petición del arrendatario de permanecer en el apartamento por no encontrar otro lugar para mudarse y atendiendo tal solicitud es por lo que se le permitió permanecer en dicho inmueble en calidad de arrendatario, asimismo, alega que en reiteradas oportunidades se convino en aumentos del canon de arrendamiento siendo el último por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00); que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, los cuales debía pagarlos los cinco (05) primeros días de cada mes, correspondiendo a cinco (05) meses de canon de arrendamiento sin cancelar que a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) suma una deuda de por tal concepto de novecientos bolívares (Bs. 900,00), incumpliendo de esta manera con lo establecido en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del mismo modo, según sus dichos alega el accionante en su escrito libelar, que han surgido algunos percances algo graves entre el arrendatario y su persona, instando al mismo a que acudiera el día 19 de noviembre de 2009 al Departamento de denuncias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con el fin de prevenir firmar caución y evitar males mayores con el ciudadano Eliseo Araujo Camacho, firmando ambas partes un compromiso donde se acordó que la parte demandada le entregaría al demandante el apartamento dado en arrendamiento, en un lapso de 4 meses exactamente, venciendo ese plazo el día 19 de marzo de 2010 y el demandado no ha dado cumplimiento a ese compromiso. Es por todo lo expuesto, que acude a demandar al ciudadano Eliseo Araujo Camacho, ya identificado, el Desalojo del Inmueble cuya ubicación y linderos identificados señalados anteriormente, con base al Contrato de arrendamiento verbal y a la caución de buena conducta que consta acompañando el referido libelo marcado con la letra “A”, asimismo, manifiesta que como acción subsidiaria demanda el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados que van desde el mes de noviembre del 2009 al mes de marzo del 2010, así como los que vallan venciendo en el transcurso del presente proceso. El accionante fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos esgrimidos por la parte demandada:
Por su parte el demandado de autos manifiesta en su escrito de contestación que si es cierto que desde el mes de julio del año 2003, tiene suscrito con el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar, Contrato Verbal de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 14, entre avenidas 14 y 15 signado dicho inmueble con el N° 14-32, de la nomenclatura catastral, en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos están especificados en el libelo de la demanda, los cuales da por reproducidos en su totalidad, asimismo manifiesta el demandado que es cierto que el inmueble le fue alquilado para uso familiar. Igualmente expone que no es cierto y por ello lo niega, lo rechaza y contradice expresamente que el canon inicial de arrendamiento fuera la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, así como tampoco es cierto y por ello igualmente, lo niega, rechaza y contradice expresamente, que el canon de arrendamiento actual, sea la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) mensuales, de la misma forma manifiesta según sus dichos que tampoco es cierto lo aseverado por el accionante acerca de que en la actualidad y hasta la presente fecha haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de noviembre y diciembre del 2009, hasta el mes de marzo del 2010, a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales lo que da una sumatoria según el demandante de novecientos bolívares (Bs.900,00), lo que según el accionante lo hace incurrir en la causal de desalojo establecida en la letra “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la misma manera alega la parte demandada y según sus dichos que lo realmente cierto y por eso lo afirma y lo probara en la correspondiente etapa probatoria de este proceso con la mayor veracidad posible para que no quede dudas al respecto es que el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar interpuso una denuncia falsa en contra de el ante el instituto Autónomo de Policía de Estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2009, la cual el accionante la acompañó con la letra “A” al libelo de demanda, tratando de violar de esta manera con la norma de rango constitucional establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente con lo establecido en el artículo 38 de la Ley in comento, es por lo que visto que el demandante se negó a recibir de forma reiterada los cánones de arrendamiento a su vencimiento lo que lo llevo a iniciar un procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento vencidos, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignaciones estas que cursan ante este Juzgado signado bajo el N° 200 en las que fue debidamente notificado el accionante. Y por ultimo manifiesta el demandado que con fundamento a los hechos realmente ciertos por el narrados los cuales demostrara en la etapa probatoria del proceso solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Promueve junto al libelo de la demanda, copia fotostática simple de Caución de Buena Conducta de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Departamento de Denuncias Comando.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
1.- Promueve en el lapso de promoción de pruebas inserto del folio dieciséis (16) al folio sesenta y dos (62) marcado con la letra “A” cuarenta y seis (46) recibos de pago correspondiente al pago de alquileres efectuados al arrendador.
2.- Asimismo promovió en el lapso de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, comprobante de pago de ingreso de consignaciones correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del año 2009 y enero y febrero del año 2010, emitido por este mismo Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3.- De la misma manera promovió en el lapso de promoción de pruebas marcado con la letra “C”, comprobante de pago de ingreso de consignaciones correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2010, emitido por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el marco de lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa a hacer análisis de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000.
En cuanto a la copia simple de la Caución de Buena Conducta de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Departamento de Denuncias Comando, que fue consignado con el libelo, esta juzgadora considera que esta prueba no es el medio probatorio conducente que demuestra la presunta insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento, que es lo que se discute en este juicio, y la misma no aporta nada para solución del mismo, es por lo que se desecha dicha prueba, y así se decide.
Respecto al anexo identificado con la letra “A”, conformado por cuarenta y seis (46) recibos de pago correspondiente al pago de alquileres efectuados al arrendador, esta operadora de justicia observa en cuanto a esta prueba que la misma fue impugnada, por la contraparte tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le niega su valor probatorio, y así se decide.
En cuanto al recibo de comprobante de consignación, identificado con la letra “B”, se observa de esta prueba que la misma es emitida en fecha 10-02-10, correspondiente a la consignación de cuatro (04) planillas de depósitos Nros. 14456041, 14456042, 25635836 y 25635837 realizados en la Cuenta Corriente movilizada por este Tribunal Nº 0007-0071-12-0000001890, referentes al pago de Canon de Arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2009, enero y febrero del año 2010, por la cantidad total de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), cuyos consignatario y beneficiaria son las partes demandadas y demandantes en el presente proceso, respectivamente; que corresponde al bien inmueble objeto del presente litigio, y visto que la prueba no fue atacada por su adversario, en la oportunidad y forma que establece el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quien decide tiene como fidedignas y se le confiere su valor probatorio, y así se declara.
Por último, se analiza el recibo de comprobante de consignación, identificado con la letra “C”, de esta prueba se observa que la misma es emitida en fecha 18-03-10, correspondiente a la consignación de dos (02) planillas de deposito Nros. 24970292 y 24970291 efectuados en la Cuenta Corriente movilizada por este Tribunal Nº 0007-0071-12-0000001890, referentes al pago de Canon de Arrendamiento de los meses marzo y abril del año 2010, por la cantidad total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada uno, cuyos consignatario y beneficiaria son las partes demandadas y demandantes en el presente proceso, respectivamente; que corresponde al bien inmueble objeto del presente litigio, y visto que la prueba no fue atacada por su adversario, en la oportunidad y forma que establece el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quien decide, las tiene como fidedignas y le confieren su valor probatorio, y así se declara.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las pruebas las pruebas promovidas por las partes en el presente litigio, esta operadora de justicia aprecia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Cursivas negritas y subrayado del Tribunal).
Esta instancia aprecia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, INMOBILIARIA 200555 contra HELIMEDICAL, C.A., ha establecido
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Página Web. www.tsj.gov.ve. Decisiones. Sala Constitucional. 05-02-2009. Sentencia N° 55. Expediente N° 07-1731.).

En este orden de ideas, el demandado de autos justificó su solvencia apoyándose en las consignaciones efectuadas ante este Tribunal, cuya presentación e ingreso fue efectuada en fecha diez (10) de febrero y dieciocho (18) de marzo, ambas del año 2010, se podría suponer que la insolvencia se debe a los meses de noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero y marzo de 2010, toda vez que aparentemente son los únicos meses injustificables en cuestión de solvencia, pero siendo que en el libelo de demanda, el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar expone:
“…; de los cuales el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el mes de Noviembre del 2009 hasta el presente mes de Marzo del 2010, ya que debía pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco (05) días de cada mes; correspondiendo a cinco (05) meses de cánones de arrendamiento sin cancelar, que a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES actuales (Bs. 180,°°) suma una deuda por tal concepto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,°°); incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones principales contractuales, …” (Negrillas nuestra)

Esta juzgadora considera que por ser un alegato esgrimido por el propio demandante en su libelo de demanda, verifica que el demandado de autos, ciudadano Eliseo Araujo Camacho se encuentran solvente respecto al pago de los meses enunciados y así se declara.
Por último, a los fines de verificar la insolvencia de los demandados de autos, pasa este Tribunal a verificar el estado en que se encuentra el pago del mes de noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo del año 2010 respectivamente, cuyas consignaciones fueron efectuadas según se evidencia a los folios 63 y 64, de fechas diez (10) de febrero de 2010 y dieciocho (18) de marzo de 2010, considerando que la presente demanda se interpuso ante esta instancia en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, fecha posterior a las fechas de los recibos de comprobantes de consignaciones efectuado, es por lo que esta operadora de justicia evidencia irrefutablemente que el demandado de autos se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones por concepto de canon de arrendamiento al momento que el accionante interpuso la demanda, y así se establece.

CONCLUSIÓN
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, puede evidenciar quien imparte justicia, la carencia para soportar los alegatos explanados en el libelo por el demandante, toda vez que el demandado de autos, ciudadano Eliseo Araujo Camacho mostró su solvencia ante esta instancia judicial, lo que desvirtuó los dichos de la parte actora, y como quiera que el artículo 34, literal “a”, de la ley especial establece que:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Esta juzgadora razona que resultaría contrario a derecho declarar procedente la presente acción de desalojo de inmueble presentada por el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar, tal como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano LINO RAFAEL RIVERO SALAZAR, contra el ciudadano ELISEO ARAUJO CAMACHO, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BETSY RAMÍREZ PAREDES.

La Secretaria Accidental,

GABRIELA ISABEL PARRA.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y nueve (12:09 m.) del medio día, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,


GABRIELA ISABEL PARRA

BRP/gip