Exp.: Nº 2.067-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía de Intimación, incoada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.459.913, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, actuando en su nombre y representación, en contra de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-819.107, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, entre Callejón Cascabel y Calle Los Abogados, al lado del Restaurant El Campo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada con sus anexos ante el Juzgado Distribuidor en fecha 30 de abril de 2009 y cumplidos estos trámites, fue recibida en este Juzgado el 04 de mayo de 2009.
En fecha 07 del mismo mes y año, el Tribunal dicta auto en el que niega la admisión de la demanda, por cuanto lo alegado en el libelo, está subordinado a una contraprestación o condición, sin que la parte hubiese acompañado un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de las contraprestaciones o la verificación de las condiciones pactadas, ósea es contraria a la Ley, cuya Apelación fue formulada por la parte actora según se evidencia al folio 262 de la primera pieza, la cual fue oída en ambos efectos.
Obra inserto en los folios 266 y 267 de la primera pieza y 01 al 19 de la segunda pieza, actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo cuerpo se evidencian las actuaciones dirigidas a la sustanciación de la causa en el Juzgado de alzada a los fines de resolver la Apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue declarada Con Lugar según decisión emitida en fecha diez (10) de junio de 2010 y que revocó a su vez, el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2009.
En fecha 06 de julio del mismo año se recibió el expediente procedente del Tribunal de Alzada.
El 06 de julio de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15, así como en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se inhibió de conocer la presente causa y en fecha 09 del mismo mes y año, se remiten el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial a los fines de la continuación del juicio e igualmente se remitieron las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada que conocería de la incidencia de inhibición propuesta.
Recibido como fue el Expediente en el Juzgado homólogo, en fecha 14 de julio de 2009, la demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2009, en donde se ordenó intimar a la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pagara o formulara oposición y que no habiendo ni oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.
Del folio 27 al 29, la parte actora presento escrito de REFORMA DE DEMANDA, en el que demanda a la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la misma fue admitida y se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, para que comparezca ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a la demanda.
La parte actora mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, pide que se decrete la medida cautelar solicitada en la reforma de demanda, la misma se acuerda por auto de fecha 30 del mismo mes y año y se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.
El Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada, según se evidencia al folio 35 de la segunda pieza.
En fecha 07 de octubre de 2009, mediante diligencia la parte actora pide que se deje constancia que la parte demandada no compareció al lapso establecido a dar contestación a la demanda.
Al folio 37, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, en un folio útil, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en su lapso legal se reprodujo el mérito favorable de autos y se ordenó oficiar lo conducente.
Al folio 41 consta oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dando respuesta a lo solicitado y fue agregado a los autos en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió ofició con copia certificada anexas que obran insertas del folio 45 al folio 65, cuyas resultas emanadas de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, relacionadas con la Incidencia de Inhibición del Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes ambos de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada SIN LUGAR, y fueron remitidas al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado a los fines de que sean agregados al expediente como fue establecido en el auto de fecha 21 de enero de 2010 y el mismo día fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, en razón a la sentencia dictada.
Al folio 70, consta auto dictado por este Juzgado en el que acuerda el reingreso de la presente causa con el número original del expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, el abogado actor, pidió al Tribunal el abocamiento de la causa y se fije la oportunidad para decidir la misma.
Por auto dictado en este Tribunal, la Juez de este Juzgado dicta auto en el que se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó librar las correspondientes Boletas de Notificación las cuales fueron libradas y consignadas por el Alguacil Temporal de este Despacho como consta a los folios 76 y 78.
En fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó con diligencia el poder otorgado por la demandada a efectus videndi e igualmente solicitó copia de todo el expediente, lo cual es acordado por auto de fecha 10 de mayo de 2010.
Al folio 184, obra inserta diligencia de la parte actora, en la que solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1 y 2 del expediente, consta la copia fotostática y certificación de la misma en cuanto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el Juzgado homólogo.
Al folio 3, consta oficio número 232-2009/Exp. Nº 1.233-2009 emitido por el Juzgado homólogo en fecha treinta (30) de Julio de 2009, donde participa al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de la medida dictada por ese Juzgado y acuse de recibo en el folio siguiente con oficio Nº 7720/431 de fecha cuatro (04) de agosto de 2009 donde el ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy informa que ya fueron estampadas las notas marginales correspondientes.
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE CONFESIÓN FICTA
Mediante diligencia y escrito que obran insertos a los folios 36 y vuelto del 37 respectivamente, el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, solicitó que este Juzgado, dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada en la presente causa, al emplazamiento para contestar la demanda incoada en su contra conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a la sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la demandada, la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 35 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona quien juzga que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda y sumado a la carencia probatoria de la parte demandada, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo quien juzga considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, contra la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, anteriormente identificada, a pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), de acuerdo al contrato suscrito en fecha veinte (20) de diciembre de 2005 por su apoderado judicial, ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.906.701 con el abogado y parte actora en el presente proceso, debidamente reconocido ante el Juzgado homólogo según decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdedora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 06 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
ABG. BETSY RAMÍREZ PAREDES
La Secretaria Accidental,
GABRIELA ISABEL PARRA
En la misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
GABRIELA ISABEL PARRA
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