Exp. N° 2.301-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR Y AMALFI ESTHER GONZALEZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.148.636 y 11.111.093, respectivamente, asistidos del abogado José Gilberto Martínez Montoya, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615.
Recibida directamente en este Tribunal el 20 de mayo de 2010 y admitida en fecha 01 de Junio de 2010, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha 17 de junio de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio trece (13), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 28 de Julio de 1983, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Junin, Rubio del Estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en la Calle 19 entre Avenidas 8 y 9, Sector Punta Brava, casa 8-21, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon una (01) hija de nombre INDIRA YERALDIN VILLAMIZAR GONZALEZ, mayor de edad y que no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el año 1.989 fue interrumpida su unión conyugal y que hasta la presente fecha no la han reanudado, decidiendo no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, JOSÉ VILLAMIZAR Y AMALFI ESTHER GONZALEZ DE VILLAMIZAR, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 26 años de casados y más de 20 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR Y AMALFI ESTHER GONZALEZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.148.636 y 11.111.093. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR Y AMALFI ESTHER GONZALEZ DE VILLAMIZAR, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, según acta de matrimonio signada con el Nº 149 la cual corre inserta a los folios 2 al 4 de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra





BRP/gip