República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 200º y 151º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.857 y domiciliada en Calle Principal, Casa S/n, Sector Los Cujies, al lado de la Manga, Caserío Campo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en, Calle Principal, Casa S/n, Sector Los Cujies, al lado de la Manga, Caserío Campo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal que mide aproximadamente. Once Metros con Cuarenta Centímetros (11,40 Mts), de fondo, por Ocho Metros (8,00 Mts) de frente, para un área total de terreno de: Noventa y Dos Metros Cuadrados con Dos Centímetros (92,02 Mts2) y un área de construcción de vivienda que mide: Ocho Metros con Cuarenta Treinta Centímetros (8,30 mts) de fondo, por Cinco Metros con Quince Centímetros (5,15 Mts) de frente, lo que representa Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (42,74 Mts2) de construcción; las referidas bienhechurias están conformadas de: una casa que consta de: una (01) sala-comedor y cocina, dos (02) dormitorios, y un (01) baño con paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit con estructura de hierro, cinco (05) puertas, dos (02) de hierro y tres (03) de madera entamboradas, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrio, consta también de Energía Eléctrica, aguas blancas y negras y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la Sra. María Guedez, SUR: Casa y solar del Sr. Concepción Viez, con calle la manga de por medio, ESTE: Casa de la Sra. María Guedez y OESTE: Manga de coleo, con calle de por medio;. El monto de lo invertido fue por la cantidad de: Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Viernes, Catorce (14) de Mayo de 2010, ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 238/10, de fecha 03 de Junio de 2010, el cual fue recibido en fecha 21-06-2010, y debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha; asimismo la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Sucre dio su respuesta favorable mediante oficio recibido por este Juzgado en fecha 26/07/2010, y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanos RONNY JOSÉ ZAVALA QUERO y JOSÉ ALIRIO GARCÍA AVENDAÑO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 15.768.759 y 14.918.625, respectivamente, domiciliados (el primero) en Calle Principal del barrio Las Madres, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y (el segundo) en Sector La Cruz, Calle 12, entre 03 y 04, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana. CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 626/10.-
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