República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: lunes, seis, (06) de Julio de 2010.
AÑOS: 200º y 150º
Actuando en sede Civil.
PARTE ACTORA: Ciudadano FANI MARGARITA NUÑEZ DE ASUEJE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en Derecho, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 14.336.598 y 12.937.662 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: Ciudadanos DERKIS MENA y GLADIS CAMACHO, quienes están inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 115.293 y 61.504 respectivamente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 773/10.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO
I
Conoce este Tribunal la demanda, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana FANI MARGARITA NUÑEZ DE AZUAJE, asistida por la abogada GLADYS CAMACHO LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.504 contra el ciudadano MELECIO ASUAJE SILVA.
Admitida la demanda por este Juzgado según auto de fecha 15 de Junio de 2010, mediante el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación en horas comprendidas entre las 08:30 am y las 03:30 pm a los fines a dar contestación de la demandada..
En fecha 30 de junio de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación del demandado MELECIO ASUAJE SILVA.
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En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir, respecto de las cuestiones previas formuladas este Tribunal pasa como punto previo a resolver:
En primer término se constata que la presente acción fue admitida mediante el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda debía producirse al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación de la parte demandada entre las horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
En este orden de ideas se constata que el auto de admisión señala que la contestación podrá realizarse en cuales quiera de las horas en que el Tribunal normalmente despacha.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 días del mes de febrero de 2003, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“(…) Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’ (...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)
Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (…)”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual es acogida plenamente por esta Juzgadora, se constata que en el auto de fecha 9 de mayo de 2006, no se fijó una hora determinada para la celebración del acto de contestación a la demanda, conteniendo una grave infracción al derecho a la defensa de las partes, quienes pudieran estar presentes en el acto que a tal fin se lleve a cabo para contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada., y así se declara.
En consecuencia, a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de fecha 15 de junio de 2010, así como las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda señalándose expresamente el termino y hora de comparecencia de la parte demandada para que de contestación a la demanda, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de fecha 15 de Junio de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana FANI MARGARITA NUÑEZ DE ASUAJE, asistida por la abogada GLADYS CAMACHO LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.504 contra los ciudadano MELECIO ASUAJE SILVA.
En consecuencia se anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda, señalándose expresamente el término y hora de comparecencia de la parte demandada para que de contestación a la demanda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los seis (06) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 Am. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 773/10.
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