República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, siete (07) de Julio del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 200º y 151º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ELI GEORGINA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.963.069 y domiciliada en la calle principal del sector La Pica, frente a la escuela “La Pica”, asentamiento campesino “Iboa”, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.600, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad en beneficio de las ciudadanas MARY CELINA HERNÁNDEZ y ELIZABETH OLIVO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.502 y 14.443.934 respectivamente sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle principal del sector La Pica, frente a la escuela “La Pica”, asentamiento campesino “Iboa”, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, el cual presenta las siguientes características: una (01) casa de para uso habitacional que tiene un área de construcción de ciento ochenta y un metros cuadrados con veintidós centímetros (181,22 M²), con bases, vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento gris, con friso liso por ambas caras, losa de piso de concreto con acabado de cerámica, techo de estructura de hierro con acerolit exceptuando el porche que posee techo de platabanda, distribuida de la siguiente manera: un (01) porche, una (01) sala, seis (06) habitaciones para dormitorio de las cuales una posee una (01) sala de baño interna, una (01) cocina, un (01) comedor con una (01) despensa, un (01) corredor trasero con un (01) lavadero, y además posee sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas y está cercada al frente con una (01) pared de bloques de cemento gris donde tiene una (01) puerta, un (01) portón y cuatro (04) ventanas de hierro, posee también al frente un (01) piso de cemento que mide cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros (58,14 M²) las referidas bienhechurías están construidas sobre un área total de terreno de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros (1.726,16 M²) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Pedro Chirinos y casa y solar de Yonaidy Veliz; Sur: Casa y solar de Maria Isabel Trejo con callejón La Pica de por medio; Este: Caja de Agua y Escuela La Pica con calle principal del sector La Pica de por medio, que es su frente y Oeste: Casa y solar de Reina Hernández, se admitió la solicitud en fecha Jueves, uno (01) de Julio de 2010 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos CRISALIDA MARGARITA LÓPEZ YLARRAZA y DAVID ENRRIQUE PACHECO GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. 11.272.889 y Nº 9.613.674 respectivamente, domiciliados (la primera) en la calle principal del sector La Pica, casa S/Nº, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y (el segundo) en la avenida Cedeño, calle principal de la urbanización Los Chaguaramos, en San Felipe, Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de las ciudadanas MARY CELINA HERNÁNDEZ y ELIZABETH OLIVO HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.502 y 14.443.934, a petición de la ciudadana solicitante ELI GEORGINA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
En esta misma fecha, siendo la hora de las once de la mañana (11:00 Am.) se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 678/10
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