REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

EXPEDIENTE Nro. 1667-2010





DEMANDANTE

INGRID CECILIA PEREZ, I.P.S.A, 34.863, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN PAULO BARROCA TOMAS y DAVID MANUEL BARROCO TOMAS,


DEMANDADO DULIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.500.499


MOTIVO

DESALOJO




El día 15 de Mayo del año 2010, comparece por ante este Juzgado ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.581.521, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado 65.581, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JEAN PAULO BARROCA TOMAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.950.571, y DAVID MANUEL BARROCA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.314.656, propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 09 entre calles 17 y 18, de esta ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, el cual consta de un edificio de apartamentos, según consta en instrumento de poder que anexo al escrito de demanda donde expongo lo siguiente: En fecha 30 de Enero del año 2005, nuestro padre JOAO MARQUES BARROCA, dio en arrendamiento un apartamento situado en la dirección anteriormente mencionada, al ciudadano DULIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 7.500.499, en esa oportunidad fijamos un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA BOLIVARES ( Bs. 160,oo) mensuales, bajo las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, contrato este que se firmo por tiempo determinado, posteriormente a esa fecha y habiéndose vencido el mismo el arrendamiento se mantuvo, siendo el ultimo canon acordado en el año 2009, en la cantidad de TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 360,oo). En los siguientes años 2006, 200, 2008 y 2009, no se han firmado contratos, sino que verbalmente se convenía lo relacionado a las renovaciones. Es el caso que el inquilino comenzó a pagar en forma tardía, siendo su ultimo pago el 30 de noviembre del 2009, y para la fecha esta insolvente con los meses de Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, siendo todas las gestiones infructuosas para logra el fin. En nuestro caso el señor DULIO PALACIOS, hasta la fecha le adeuda a mis poderdantes CINCO (05) meses de arrendamiento que suman la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de cánones de arrendamientos mensuales vencidos, mas lo que se siguieren venciendo al termino de este proceso, por lo tanto he decido DEMANDAR en nombre y representación de los propietarios, hoy mis mandantes, como en efecto lo hago al ciudadano DULIO PALACIOS, el DESALOJO del inmueble arrendado antes descrito, esto basado en los artículos 33, 34, causal a), 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600, oo). Anexo a su escrito, original de Poder Judicial debidamente registrado (folios 4 al 6), Original del contrato de arrendamiento (folio 7).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Mayo del año 2010 (folio 08) se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia del ciudadano: DULIO PALACIOS, parte demandada.

En fecha 03 de Junio del año 2010 (folio 9), el alguacil del tribunal consigna citación librada al demandado Dulio Palacios, debidamente firmada, agregándose al expediente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 07 de Junio del año 2010 (folio 10), la secretaria del juzgado hace constar, que siendo el día para dar contestación a la demanda el ciudadano DULIO PALACIOS no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:

En fecha 21 de Junio del año 2010, la parte demandante consigno escrito de pruebas promoviendo de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve Contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
SEGUNDO: Promueve la incomparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda.
TERCERO: Promueve como prueba a favor del demandante para lo cual ratifica el Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: Promueve Recibos de pago de todos los inquilinos, incluyendo el demandado Dulio Palacios.
QUINTO: Promueve copia del documento de propiedad del Inmueble Arrendado, debidamente protocolizado, debidamente certificado por la secretaria del despacho.-

En fecha 21 de junio del año 2010 (folio 25) la secretaria del juzgado hace constar que se venció el lapso probatorio.

En fecha 22 de Junio del año 2010 (folio 26) se declara la presente causa en estado de sentencia.

Estando la presente causa en estado de sentencia este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano DULIO PALACIOS, firmó la boleta de citación en fecha 03 de Junio del año 2010, siendo consignada dicha boleta por la alguacil del juzgado en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento breve, de dos (2) días de despacho siguientes para ésta diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, el demandado no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, tal y como consta en el folio 10 del presente expediente, asimismo el demandado no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana Ingrid Pérez en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Jean Paulo Barroca y David Manuel Barroca, más aún si el día 03 de Junio del 2.010, se dio por enterado del presente juicio, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó al ciudadano DULIO PALACIOS su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda. Y asi se declara.

Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Desalojo por el numeral “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones (estado de insolvencia del demandado), procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Promueve Contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en su condición de arrendadora y arrendatario con un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo), el cual no fue negado por la contraparte, se le otorga el valor probatorio como documento reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, así se decide.

El antes referido documento de arrendamiento en su cláusula segunda establece: “La duración de este contrato será de un (01) año fijo, contado a partir 30-01-2005 hasta el 30-01-2006, prorrogable por igual tiempo, a voluntad de las partes contratantes.”

Según el texto de dicha cláusula es evidente que dicho contrato tiene un plazo fijo, es decir la vigencia del contrato de arrendamiento era de un año, sin embrago una vez vencido el contrato continuo la relación arrendaticia y no consta en autos que ninguna de las partes haya dado por escrito su voluntad de no renovar el contrato, por lo que se hace necesario tratar lo concerniente la tacita reconducción que no es mas que después de finalizado el plazo de arrendamiento convenido por las partes y el arrendatario continua en el goce del bien arrendado y el arrendador lo permite sin oponerse lo que implica que surja automáticamente un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
La tacita reconducción la encontramos tipificada en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente, que expone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el caso de marras el contrato de arrendamiento se venció el 30 de Enero del año 2006, sin embargo el demandante en su libelo de demanda expone el ultimo pago del canon de arrendamiento fue el 30 de Noviembre del año 2009, lo que refleja que el arrendatario después de vencido el contrato en el año 2006 continuo en el inmueble arrendado y el arrendador al recibir los cánones de arrendamiento mensuales otorgo un consentimiento tácito de seguir continuando con la relación arrendaticia. Es por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y asi se decide.-

Asimismo la parte demandante promovió copia fotostáticas de recibos de pago del canon de arrendamiento, los cuales fueron debidamente certificados por al secretaria del despacho, los cuales al no ser impugnados por la parte contraria se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, asi se establece.

Promovió copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, debidamente certificado por la secretaria del despacho, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nro. 4 folio 14 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y asi se decide.

En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero del 2005, que consta en autos, del cual se infiere la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, asimismo trajo los recibos de pago hasta el mes de noviembre como prueba de que hasta ahí pago el demandado el pago y la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2009; enero del 2010; febrero del 2010; marzo del 2010; abril del 2010; mayo del 2010 y junio del 2010.

Por su parte el demandado no trajo pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre del año 2009 hasta la presente fecha, carga probatoria esta que estaba obligada a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y
c) Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

En efecto, ha quedado demostrado que en el presente juicio la parte demandada ciudadano Dulio Palacios no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamientos de los Noviembre del año 2009 y Enero hasta Junio del año 2010, por su parte la demandante demostró los supuestos de la norma estipulados en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de desalojo y así se expresara en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que DESALOJO ha incoado la Abogada INGRID CECILIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN PAULO BARROCA TOMAS y DAVID MANUEL BARROCA TOMAS, contra el ciudadano DULIO PALACIOS, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia ordena al demandado, ciudadana DULIO PALACIOS, a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena al demandado, DULIO PALACIOS, al pago de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y correspondientes a los meses de diciembre del año 2009; enero; febrero; marzo; abril; mayo y junio del año 2010.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese en la pagina weg de tribunal y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El juez La Secretaria
Abg. Efraín Ballester Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez