REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200º Y 151º

EXPEDIENTE 1682-2010


MOTIVO
DIVORCIO (185-A)



SOLICITANTES:

BARTOLO JOSE VERA PIÑA y MIREYA DEL CARMEN MORILLO DE VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.658.874 y V-10.368.001 respectivamente.





En fecha 24 de Mayo de 2010 fue presentada, por los ciudadanos: BARTOLO JOSE VERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.658.874 y MIREYA DEL CARMEN MORILLO DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 10.368.001, asistidos por la abogado YECENIA SUAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.940, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 18 de Febrero del año 1.981, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asimismo alegaron que procrearon seis (06) hijos, DEIBY JOSE VERA MORILLO, YELITZA DEL CARMEN VERA MORILLO, ESTHER JOSEFINA VERA MORILLO, ELIZABETH DEL CARMEN VERA MORILLO, TIBISAY YUDITH VERA MORILLO, DAVID JOSUE VERA MORILLO, todos venezolanos y mayores de edad, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que declarar. Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 13 entre Calles 3 y 4, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Anexaron a su libelo, Original del Acta de Nacimiento de dos de los hijos de los solicitantes presentados por ante la Coordinación de Registro Civil del Estado Falcón, (folios 2 y 3), Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes (folio 4), Original del Acta de Nacimiento de sus otros cuatros hijos (folios 6 al 7) y copias fotostáticas de los solicitantes e hijos ( folios 9 al 24).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de Mayo del año 2010 (folio 25), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 01de Julio del año 2010, (folio 27), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.

En fecha 14 de julio del año 2010, (folio 28), se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos BARTOLO JOSE VERA PIÑA y MIREYA DEL CARMEN MORILLO DE VERA, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.

SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 13 entre Calles 3 y 4, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

TERCERO: Los ciudadanos BARTOLO JOSE VERA PIÑA y MIREYA DEL CARMEN MORILLO DE VERA, alegaron en su solicitud, que en el mes de Julio del año 1.990, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

CUARTO: Del escrito que cursa al folio 28 de este expediente, se evidencia que la abogado REINA ZOLAME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen diez (10) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos BARTOLO JOSE VERA PIÑA y MIREYA DEL CARMEN MORILLO DE VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 6.658.874 y V-10.368.001 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 06, Folio 7 Vto 08 del Año 1.981.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Líbrense Oficios el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registrador Principal del Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).




El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:40 a.m.



La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.







Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 1682-2010