REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200º Y 151º

EXPEDIENTE 1691-2010


MOTIVO
DIVORCIO (185-A)



SOLICITANTES:

RFAEL ROJAS DOBOBUTO y BETTY LEONOR AQUINO PINTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.519.732 y V-11.361.508 respectivamente.









En fecha 10 de Junio de 2010 fue presentada, por los ciudadanos: RAFAEL RAMON ROJAS DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.519.732 y BETTY LEONOR AQUINO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 11.361.508, asistido por el abogado JUVENAL ANONIO MENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.287, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 18 de Agosto del año 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, asimismo alegaron que procrearon dos (02) hijos, RAFAEL ANTONIO ROJAS AQUINO y KEILA LEONOR ROJAS AQUINO, todos venezolanos y mayores de edad, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que declarar. Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio Peguaima, vereda 5 casa S/N, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Anexaron a su libelo, Original y copia del Acta de Nacimiento de sus hijos una de ellas certificada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, (folios 2 y 3), Copia del Acta de Matrimonio certificada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Oficina del Registro Civil Estado Carabobo (folio 4 y5) y Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes (folio 6 y 7).


DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Marzo del año 2010 (folio 8), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 01de Julio del año 2010, (folio 10), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.


En fecha 14 de julio del año 2010, (folio11), se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos RAFAEL RAMON ROJAS DOBOBUTO y BETTY LEONOR AQUINO PINTO, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.

SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio Peguaima, vereda 5 casa S/N, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

TERCERO: Los ciudadanos RAFAEL RAMON ROJAS DOBOBUTO y BETTY LEONOR AQUINO PINTO, alegaron en su solicitud, que en el mes de Febrero del año 2.002, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

CUARTO: Del escrito que cursa al folio 11 de este expediente, se evidencia que la abogado REINA ZOLAME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen ocho (08) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMON ROJAS DOBOBUTO y BETTY LEONOR AQUINO PINTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 8.519.732 y V-11.361.508 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 447, Tomo II del Año 1.989.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Líbrense Oficios a la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).



El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.







Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 1691-2010