REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 26 de Julio de 2.010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE: 1537-09
DEMANDANTE: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.883.776.

DEMANDADO: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.916.251.
MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.


DECISION:

DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.883.776, domiciliada en La calle 15 de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.916.251, domiciliado igualmente en la calle 15 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a sus hijas cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, respectivamente así como también de las cuotas extras que la misma comprende.

En fecha 27 de Octubre de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y librándose la Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos, cursa copia certificada de la sentencia anteriormente dictada sobre la cual se ajustarán los nuevos montos a fijar, copia de la cedula de identidad de la demandante y actas de nacimiento y constancias de estudios de las beneficiarias cuyos nombres se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente respectivamente.
Al folio 16 del expediente, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 05-11-2009, así como también el oficio de la Opinión favorable de la Fiscal sobre la presente solicitud de aumento.
En fecha 26-01 2010, La Alguacil Accidental del Juzgado consigna Boleta de citación librada al demandado de autos debidamente firmada. Seguidamente se acordó mediante auto del Tribunal la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el día 29-01-2010 a las 11:00 am.

En fecha 29 de Enero de 2010, siendo el día y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que el mismo no se realizo por cuanto la demandante de autos no compareció. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, el mismo compareció y expuso textualmente: Puedo ofrecerle a mis hijas de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro de mis
hijas que se encuentra en la entidad Banfoandes. Para el mes de AGOSTO que corresponde la ayuda escolar le entregaré los Cesta Tickets por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) Y para el mes de DICIEMBRE como Aguinaldos SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) para las dos hijas. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 02 de Febrero de 2010, la ciudadana VILMA LUCENA, en su carácter de demandante de autos, diligenció solicitando se oficiara a la Alcaldía del Municipio Bruzual para sueldo actual del demandado.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal por medio de auto, acordó lo solicitado por la demandante y solicito el sueldo actual del ciudadano OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA a la Dirección de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Seguidamente al folio 27 y 28, mediante auto del Tribunal se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, fijando la causa en sentencia.

En fecha 22 de Febrero de 2010, el Tribunal por medio de auto, acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Marzo de 2010, la ciudadana VILMA LUCENA, en su carácter de demandante de autos, diligenció solicitando se oficiara a la Alcaldía del Municipio Bruzual por atraso en la cancelación de las pensiones de manutención que le son descontadas mensualmente al ciudadano Obdulio Páez. Seguidamente en fecha 22 de Marzo de 2010 el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.

Al folio 33 del expediente, cursa oficio emitido de la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual en respuesta a nuestra solicitud de sueldo actual del ciudadano Obdulio Antonio Páez Mendoza.
Motiva
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL que de su unión concubinaria con el ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, fueron procreadas dos hijas de nombres: cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, las cuales requieren de que se les asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en la anterior sentencia, para garantizarles un nivel de vida adecuado.

De la Contestación de la Demanda

El demandado de autos, ciudadano OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA Compareció y Manifestó Poder ofrecerle a sus hijas de manutención mensual de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro de sus hijas que se encuentra en la entidad Banfoandes. Para el mes de AGOSTO que corresponde la ayuda escolar le entregaré los Cesta Tickets por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) Y para el mes de DICIEMBRE como Aguinaldos SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) para las dos hijas.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
Estando en el lapso legal para promover pruebas no hizo uso de su derecho, pero si acompañó su escrito de solicitud de aumento, del acta de nacimiento de sus hijas cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente a las cuales se les da valor Probatorio por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas,
No hizo uso de su derecho.


Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: VILMA YAJAIRA LUCENA, se evidencia que las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente Años de edad, para quienes se Pide aumento de Obligación de Manutención requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al sueldo actual devengado por el demandado, ciudadano OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, de la cantidad de: MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.223,89) MENSUALES por ante la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como consta al folio 33 del expediente. En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de la adolescente y la niña cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente con respecto al ciudadano: OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante las actas de nacimientos insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente



SEGUNDO: Por cuanto la adolescente y la niña cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente se encuentran cursando estudios de educación Básica, por lo cual ameritan de muchos gastos en artículos escolares y de una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores, tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la adolescente y la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario devengado mensualmente por el demandado, ante la Alcaldía del Municipio Bruzual de éste Estado, a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y así se establece.

CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijas la adolescente y la niña cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus hijas, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUINTO: Asimismo queda demostrado en autos a través de la anterior sentencia dictada por este Juzgado de fecha 25 de Abril de 2008, la cual riela desde el folio 07 hasta el 09 del expediente que el ciudadano OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA viene sufragando como gastos de Obligación de manutención de sus hijas en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Mensuales (Bs. 160,oo), cantidad ésta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica y que requieren actualmente sus hijas cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente y así se establece.


Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana VILMA YAJAIRA LUCENA GRATEROL en contra del Ciudadano OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA y en beneficio de la adolescente y la niña cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente por lo que se fija como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser Depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0127-11-0010002865 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de las niñas beneficiarias, antes mencionada, a partir del mes de AGOSTO del año Dos Mil Diez (2010).

Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, deberá descontarle y retenerle al ciudadano OBDULIO ANTONIO PAEZ MENDOZA, la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) Y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberá igualmente descontarle y retenerle la cantidad extra adicional de: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) para cubrir los gastos de estrenos de sus hijas OBGLIMAR COROMOTO y OBGLEIDY DEL VALLE PAEZ LUCENA.

- Por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso, se acuerda la
Notificación de las partes.
- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
- Ofíciese a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy las Nuevas medidas de embargo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 de la Tarde, Conste,
la Secretaria ,
Abg. Erlen Martínez


EXP N° 1537/09
EBA/EM/klency.-