REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 973-2010.-

Visto con Informes de la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS


Está conociendo este Tribunal del Procedimiento de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE CEDIDO EN COMODATO, por demanda presentada y suscrita el día 03-06-2010, por la ciudadana: GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.235 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada según instrumento poder anexo a los autos, por el Abogado en ejercicio CARLOS J. CASTILLO BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.170 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas: BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.134.073 y de este domicilio, representada según instrumento poder anexo a los autos por el Abogado en Ejercicio HERNAN AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.992; y de la ciudadana ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.540, asistida y representada según instrumento poder anexo, por la Abogada en Ejercicio MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.581.
La demanda fue admitida en fecha 08-06-2010, ordenándose la citación de las demandadas BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES y ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, para su comparecencia a la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación.
Por diligencia de fecha 14-06-2010, inserta al folio 10, el alguacil accidental José Antonio Camacho Marín, dió cuenta al Tribunal que consignaba el recibo de citación de la ciudadana ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, quien se negó a firmar dicho recibo.
Al folio 12, consta poder apud-acta de fecha 16-06-2010, conferido por la ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ al Abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT.
Por diligencia de fecha 16-06-2010, inserta al folio 13, la parte actora solicita al Tribunal, se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-06-2010, inserto al folio 14, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación de la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS.
Por diligencia de fecha 29-06-2010, inserta al folio 21, la ciudadana BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES, otorga poder apud-acta al Abogado HERNAN AGÜERO.
A los folios 25 al 27, corre inserto poder general conferido por la ciudadana ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS a la abogado MARISELA HERNÁNDEZ VEGA.
En su escrito de demanda, inserto a los folios 1 al 3, la parte actora manifiesta que es heredera universal del ciudadano Celso Ortiz, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-813.645, fallecido ab-intestato el día 27-12-99, en Urachiche, Estado Yaracuy, como consta en copia certificada de acta de defunción N° 57 que acompaña marcada “A”; que desde hace aproximadamente 12 años, su causante Celso Ortiz, le cedió en calidad de comodato verbal, a la ciudadana BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.134.073, un inmueble constituido por una vivienda rural, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, frente a la sede de Protección Civil de Urachiche, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su frente Avenida Rómulo Betancourt; SUR: Casa de la familia Antúnez ESTE: Casa de la familia Rivas y OESTE: Casa de la familia Castillo, cuyo documento de propiedad anexa marcado “B”; y que a su vez desde hace aproximadamente 9 años, le permitió el acceso y residencia en dicho inmueble a la ciudadana ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.540; que visto que las comodatarias se han servido del inmueble durante todo ese lapso de tiempo, a pesar de habérseles exigido la restitución de dicho inmueble, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha, es por lo que demanda a las ciudadanas BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES y ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, como solidariamente responsables del comodato convenido con su causante por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE CEDIDO EN COMODATO, fundamentando su acción en el artículo 1.731 del Código Civil, en el sentido que convengan o sean condenados (sic) en: 1) Restituirle el Inmueble Cedido en Comodato libre de bienes y personas; 2) Al pago de las costas procesales. Estima la acción en la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) lo que equivale a 153,84 unidades Tributarias.
Por su lado, la co-demandada BEATRIZ MAGALY ROMERO, representada por su apoderado judicial, Abogado HERNÁN AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.992, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según escrito a los folios 22 y 23 conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, por ser cierto los hechos expuestos en ellas, es decir, que es cierto que hace mas de doce años el causante de la demandante le cedió en comodato el inmueble determinado en la demanda. Es cierto que la demandante es la heredera del dueño del inmueble que le cedió a su representada en comodato. Es cierto que hace como nueve años su representada le permitió el ingreso a la vivienda a la ciudadana ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, a quien considera una persona amiga y de confianza; así como también es cierto que su representada le realizó mejoras y bienhechurías al inmueble objeto de comodato. Por lo que ratifica que conviene en la demanda en nombre de su representada y también conviene en que termine la relación comodataria y se le entregue el inmueble a la demandante libre de personas y de bienes.
Por otro lado, la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, asistida por la Abogado en ejercicio MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 20.581, al contestar la demanda en la misma fecha, por escrito inserto al folio 28, rechaza, niega y contradice en todas y cada y una de sus partes contenidas en el escrito libelar tanto en el hecho como en el derecho, por cuanto la demandante deberá probar el presunto contrato verbal de comodato; agrega, que la accionante se atribuye y subroga una cualidad que esta referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor, o lo que es igual, la existencia de vinculo jurídico que la una y con el derecho que se reclama, de todo lo cual debe existir prueba, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho, hecho que no se demuestra en la presente causa, por no estar legitimada para actuar basándose lo expresado a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y pretende probar lo expresado anexando marcada con la letra A, (1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada N° 186 Año 1969, suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, donde se expresa: que GLADYS COROMOTO es hija reconocida del ciudadano JOSE LOPEZ con la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN ROMERO, además que se evidencia en la prenombrada Acta que fueron testigos de este acto de presentación los ciudadanos: MIGUEL ORTIZ Y CELSO ORTIZ, lo que colide con lo señalado por la recurrente (Sic) en el Acta de Defunción de CELSO ORTIZ signada con el N° 57 del año 1999 suscrita por el Registro Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, que acompaña marcada con la letra B; e igualmente señala que no acompañó instrumentos legales en la cual se funda o se atribuye el carácter de actor, como: Justificativo de Titulo Universal de Heredero o de la Declaración Sucesoral respectiva, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02-07-2010, inserta al folio 32, el Abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, con el carácter de autos, impugna el acta de nacimiento consignada con el escrito de contestación por la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS.
Por constancia de fecha 06-07-2010,inserta al folio 33, la Secretaria de este Tribunal, agrega a los Autos los escritos de pruebas de las partes.
Por auto de fecha 06-07-2010, inserto al folio 41, se admiten las pruebas de la parte actora y de la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS; la co-demandada BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES, no promovió pruebas.
Al folio 56, consta acta de declaración del testigo GREGORIO RAMÓN TORRES SANCHEZ, promovido por la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS.
Al folio 57, consta acta de declaración del testigo JOSÉ DE JESÚS FALCÓN VELIZ, promovido por la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS.
Al folio 59, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, declarando DESIERTO el acto de Inspección Ocular, promovida por la parte actora.
Al folio 60, consta acta de declaración del testigo, DOMINGO MENDOZA, promovido por la parte actora.
Al folio 61, consta acta de declaración de la testigo ELIZABETH CAMACHO, promovida por la parte actora.
Al folio 62, consta acta de declaración del testigo AMABILIS CRESPO BASTIDAS, promovido por la parte actora.
Al folio 63, consta acta de declaración de la testigo CLAUDIA IRENE SILVA DE FALCON, promovida por la parte actora.
Al folio 64, consta oficio N° 289 de fecha 07-07-2010, del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTANJERIA (SAIME), dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal, a petición de la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS.
A los folios 68 al 71, consta Escrito de Informes de la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a conocer del fondo de la causa, este Tribunal debe realizar ciertos pronunciamientos previos, que tienen que ver con la contestación de la demanda por parte del Apoderado Judicial de la co-demandada BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES, y con la defensa de falta de cualidad de la accionante para actuar, opuesta al contestar la demanda por la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS.
Consta a los folios 22 y 23, que en la oportunidad de la litis contestación, el Abogado HERNAN AGÜERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de su representada, acreditando su representación con Poder Apud-Acta de fecha 29-06-10, inserto al folio 21; en cuyo poder se lee textualmente: “… En el ejercicio de este mandato queda facultado el Apoderado, para intentar y contestar demandas, promover toda clase de pruebas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, solicitar la decisión según la equidad, disponer de derecho en litigio y realizar todas las actuaciones necesarias en la defensa de mis derechos e intereses…”.
Desprendiéndose del referido texto, que al Apoderado Judicial HERNAN AGÜERO, no le fue conferida facultad expresa por su poderdante, para convenir, tal como lo prevee el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el convenimiento en cuestión no produce efectos jurídicos.
En torno a la falta de cualidad de la accionante, el autor Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (según el nuevo Código Civil de 1987). Tomo II. Teoría General de Proceso. Pág. 27 y siguientes, nos enseña: “ La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Sostiene el autor, que “Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo puede proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”; y mas adelante señala: … “Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es para que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino mas bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación”.

Para hacer un pronunciamiento sobre la defensa de mérito, como la denomina en la obra citada el referido autor, Tomo III. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Pág. 125, este Tribunal observa, que en el libelo de demanda, la accionante GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, dice ser heredera universal del ciudadano CELSO ORTIZ, Cédula de identidad N° 813.645, fallecido Ab-intestato el día 27 de diciembre de 1999, en Urachiche, Estado Yaracuy, como consta de la copia certificada del Acta de Defunción N° 57, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, que anexa marcada “A”, inserta al folio 5; al contestar la demanda y oponer la defensa de mérito, la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, consigna marcada “A” copia certificada del Acta de Nacimiento signada N° 186 año 1969, inserta al folio 29, donde se expresa que GLADIS COROMOTO, es hija reconocida del ciudadano JOSE LOPEZ con la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN ROMERO, figurando como testigo los ciudadanos MIGUEL ORTIZ y CELSO ORTIZ, manifestando que colide con lo señalado por la recurrente (Sic) en el Acta de Defunción de CELSO ORTIZ, signada con el N° 57 del año 1999, que acompaña en copia certificada marcada “B”, inserta a los folios 30 y 31; posteriormente la parte actora impugna el Acta de Nacimiento; y en fecha 14-07-10, es recibido en este Tribunal el oficio N° 289 de fecha 07-07-10, emanado de la Directora del SAIME-SAN FELIPE, inserto al folio 64, respondiendo a solicitud de información de este Tribunal.
Procediendo a la revisión de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador observa:
De de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CELSO ORTIZ, N° 57 año 1999, expedida en fecha 13-08-07, por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Urachiche, consignada por la parte actora y de la fotocopia certificada del Libro de Defunciones llevado para el año 1999, acta N° 57, cuyo titular es CELSO ORTIZ, expedida en fecha 19-11-09 por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche; aun cuando se trata de copias de la misma acta, se constata que existen diferencias entre una y otra, errores, omisiones, entre los mas importantes, la fecha del acta (noviembre por diciembre) y la mención de los bienes (no deja bienes por deja bienes), lo cual estima este Juzgador, que se trata de errores de transcripción en la copia certificada, que se subsanan con la copia fotostática del Libro de Actas de Defunciones, que por tratarse de una reproducción del Acta original, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la Defunción del ciudadano CELSO ORTIZ, lugar y fecha del fallecimiento, que deja bienes de fortuna y una hija no reconocida de nombre GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, la exponente del acta, quien se identifica ante el funcionario con la cédula de identidad N° 8.511.235.
De la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 186 del año 1969, expedida en fecha 19-11-09, por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, cuya impugnación no fue fundamentada, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba del lugar y fecha del nacimiento de la ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ ROMERO, hija de JOSE LOPEZ y de FRANCISCA DEL CARMEN ROMERO, de cuya presentación fueron testigos los ciudadanos MIGUEL ORTIZ y CELSO ORTIZ.
Del oficio N° 289 de fecha 07-07-10, suscrito por la Directora del SAIME-SAN FELIPE, valorado por su presunción de veracidad y certeza como documento administrativo, de cuyo contenido se constata que: “La información existente en la alfabética que reposa en su archivo, correspondiente a la ciudadana LOPEZ ROMERO GLADYS COROMOTO, Cédula de Identidad N° 8.511.235, cédula expedida ante dicha oficina el 07-02-1979, con la siguiente información: Nombre y Apellido del Padre: JOSE LOPEZ. Nombre y Apellido de la Madre: CARMEN ROMERO. Lugar y fecha del Nacimiento: Nació en Urachiche, Municipio Urachiche, Edo. Yaracuy, el 30-04-1969. Presentó su Partida de Nacimiento N° 186, Año 1969. Expedida por la Prefectura Civil del Municipio Urachiche, Edo. Yaracuy. Edo. Civil Soltera.
Apreciando este Juzgador, que esta información coincide con el contenido del Acta de Nacimiento N° 186. Año 1969, de la ciudadana GLADIS COROMOTO, que fuera consignada por la co-demandada ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS.
Sobre el particular, el Código Civil Venezolano vigente, en sus artículos 37, 217 y 822, establece:
Artículo 37: El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.
Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la Partida de Nacimiento o en Acta Especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos.
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Revisadas, valoradas y adminisculadas, las pruebas instrumentales aportadas por las partes y con fundamento en las disposiciones sustantivas indicadas, este Juzgador concluye: Que respecto a la ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.235, quien aporta la información relacionada con el fallecimiento del ciudadano CELSO ORTIZ, en el Acta de Defunción N° 57 del año 1999, ante el funcionario competente, queda plena y suficientemente demostrado, que no es hija reconocida, pariente consanguíneo ni está legalmente comprobada su filiación con el ciudadano CELSO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 813.645; en consecuencia, no es heredera universal de dicho ciudadano, por lo tanto, carece de cualidad o legitimidad activa para intentar la acción de RESTITUCION DE INMUEBLE CEDIDO EN COMODATO en contra de las ciudadanas BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES y ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, motivo por el cual, es Inadmisible la acción por Falta de Cualidad o legitimidad activa, razón por la cual, este Juzgador no entra a conocer del mérito de la causa y por consiguiente no se analizan las restantes pruebas aportadas por las partes; y así se decidirá

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE RESTITUCION DE INMUEBLE CEDIDO EN COMODATO, incoada por la ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ, en contra de las ciudadanas BEATRIZ MAGALY ROMERO DE TORRES y ZOBEIDA THAIS MONTERO BARRIOS, por FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD ACTIVA.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte Demandante, ciudadana GLADIS COROMOTO LOPEZ DE PEREZ.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Urachiche, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


En esta misma fecha, y siendo la 8:40 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/lcbm/mjmc