REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, trece (13) de julio del año dos mil diez.-
200º y 151º

Vista el acta que riela al folio nueve (9) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JONAS ADELCI CASTILLO JIMENEZ Y MARIA ELENA RIVERO GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.494.999 y V-14.608.858, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), donde el padre de la misma: “Ofrece pasar como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800), pagaderos cada 25 de cada mes, los cuales se los entregará directamente a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente lo consignará por ante este Tribunal, adicional a éste, aportará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600) por concepto de bienes de fin de año; como también aportará el 50% de los gastos que se ocasionen por: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, deporte, etc. cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: MARIA ELENA RIVERO GOMEZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión, sobre este asunto.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido; no optante el Tribunal deja constancia que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad, a los cuales no puede ser constreñida en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-


La Secretaria.-