REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintiséis (26) de julio del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: CESAR ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ y GINGLYS GRAVIELA HERNANDEZ ORTEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.437.030 y V.- 13.890.224, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de la niña (Identificación Reservada), donde el padre de la misma: “Ofrece como obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) QUINCENALES, a partir del día viernes 30/07/2010, pagaderos puntualmente cada 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01020311-2110-03121001, del Banco de Venezuela, a nombre de la niña antes citada. Adicional a éste aportará en el mes de agosto el 100% de los gastos por concepto de uniforme y calzado escolar, en cuanto a los útiles escolares que la madre se encargue de comprarlos; de la misma manera aportará en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para los fastos por concepto de estrenos navideños o bonificación de fin de año, como también cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: GINGLYS GRAVIELA HERNANDEZ ORTEGA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-