REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de julio del año dos mil diez-
200º y 151º
ACTORES: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y CARMEN RAQUEL APARICIO LO
ZADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.670.822 y V- 7.139.026
respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, con domicilio en Nirgua, esta-
do Yaracuy.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.968/ 10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y CARMEN RAQUEL APARICIO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.670.822 y V-7.139.026, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por el abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, en fecha treinta (30) de junio de 2.010, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día diecinueve (19) de agosto del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada

bajo el N° 324, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 1995.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en una casa ubicada en la calle 10, sector “El Calvario” casa sin número de este Municipio. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, pero que desde el mes de diciembre del año 2001, optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Por lo que vista la solicitud, en fecha treinta (30) de junio de 2010 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud, lo cual se hizo tal como se evidencia en autos cursantes a los folios 5 y 6 del presente expediente.
La referida Fiscal, compareció en la oportunidad legal correspondiente, y emitió opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio como se aprecia al folio siete (7).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio que corre al folio dos (2) de este expediente, y de donde se desprende que dicho matrimonio fue contraído el día diecinueve (19) de agosto del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 324, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 1995, como lo indican en su solicitud y de donde se desprende que tienen quince (15) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que se separaron en el mes de diciembre del año 2001, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho. Que su último su domicilio conyugal
lo establecieron en una casa ubicada en la calle 10 del sector “El Calvario”, de este Municipio. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna durante la relación conyugal.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa por lo que se valora la misma a los fines de las resultas de esta acción (folio 7).-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y CARMEN RAQUEL APARICIO LOZADA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día diecinueve (19) de agosto del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 324, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 1995.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo la 12.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez