REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 401-09
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDA: FAMILIA
DEMANDANTE: LINDA YAMILEC GUTIÉRREZ LÓPEZ, con cédula de identidad N° 11-653.803, con domicilio en el Barrio El Tamarindo, frente al lavado de carros, Casa No. 48, de esta Población de Aroa.
DEMANDADO: ROBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, con cédula de identidad No. 24.544.282, domiciliado en el Kilómetro 39, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
Al folio 14 de este expediente, riela solicitud de fecha 4 de mayo del 2010, suscrita por la ciudadana LINDA YAMILEC GUTIÉRREZ LÓPEZ, con cédula de identidad N° 11-653.803, de aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), por parte de su padre ciudadano ROBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, con cédula de identidad No. 24.544.282.
Al folio 15, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 07 de mayo del 2010, le da el curso de Ley por no ser contraria a derecho ni al orden público, libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, de la cual riela copia al folio 18 e igualmente se libró boleta de citación al demandado Ciudadano ROBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, que riela al folio 19 debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 4-05-2010, acordándose la notificación de la demandante de autos ciudadana LINDA YAMILEC GUTIÉRREZ LÓPEZ, en oficio Nº 182-10 cuya copia riela al folio 20, para que compareciera al Acto Conciliatorio fijado para el tercer día de despacho siguiente al 04-06-2010.
Al folio 21 de este expediente, en fecha 9 de junio del 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el demandado de autos manifestó que no le puede aumentar, porque no tiene sueldo fijo, exponiendo seguidamente la demandante de autos lo siguiente: “No estoy de acuerdo , ya que el niño dejó de estudiar y que acepte lo que le estoy pidiendo, porque él no está pendiente de los demás gastos, es todo”, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.
Al folio 22 de este expediente riela contestación de fecha 9 de junio del 2010, en la cual el demandado de autos ROBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, expuso lo siguiente: “No le puedo aumentar, porque no tengo sueldo fijo”. Entendiéndose el proceso abierto a pruebas (promoción y evacuación) por el lapso de ocho (8) días hábiles desde la fecha 09-06-2010.
En auto inserto al folio 24 de fecha 22 de junio del 2010, se dejó constancia que vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose abierto el lapso de cinco días hábiles contado a partir de 23-06-2010 para dictar Sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:
PRIMERO: Del adolescente (SEOMITE EL NOMBRE) no se encuentra plenamente demostrada la filiación con respecto al ciudadano ROBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 2, cabe destacar que el demandado lo admite como su hijo y que en autos consta que él mismo fue citado legal y válidamente y dio contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pero; no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente ante identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los adolescentes se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
1) En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, no probó ni demostró nada que le favoreciera, ni para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por Aumento de Obligación de Manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos uno de los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado al no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por LINDA YAMILEC GUTIÉRREZ LÓPEZ, en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) en contra del ciudadano ROBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, y así se declara.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes a la cual hicieron acto de presencia, no lográndose la misma, como también siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada alegó lo siguiente: “No le puedo aumentar, porque no tengo sueldo fijo”, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 09-06-2010 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes. La parte solicitante del Aumento de Obligación de Manutención tenía la carga de probar la necesidad de que la Obligación de Manutención es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se aumente dicha Obligación en los términos por ella señalados y en dicha oportunidad la demandante de autos tampoco hizo uso de ese derecho, como tampoco probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre Aumento de Obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna, en las máximas de experiencias del Juez. Así se decide.
Por otro lado, la Obligación de Manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la Obligación de Manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. Asimismo no se demostró en autos la capacidad económica del demandado. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ende se considera procedente la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y por cuanto no está demostrada la capacidad económica del demandado en las actas que conforman este expediente debe tomarse en cuenta el salario mínimo actual (Bs. 1.223,89), para establecer una cantidad alimentaria suficiente que garantice el Interés Superior de este adolescente, de su derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por lo que se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, que el demandado de autos ciudadano ROBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ deberá aportar a su hijo (SEOMITE EL NOMBRE), monto equivalente al 20,42% salario mínimo mensual actual ((Bs. 1.223,89), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de su hijo. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, aportar cada año la suma adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre destinada a su hijo para la compra de ropa de la época decembrina, igualmente dicho obligado alimentario deberá aportar a su hijo el cincuenta (50) por ciento de los gastos de medicinas y de asistencia medica que requiera, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de manutención, formulada por la Ciudadana demandante LINDA YAMILEC GUTIÉRREZ LÓPEZ en contra del ciudadano ROBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de hijo (SE OMITE EL NOMBRE) y considera conveniente aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, que deberá pasar a su hijo, a partir de la presente fecha, monto equivalente al 20,42% salario mínimo mensual actual ((Bs. 1.223,89).
Así mismo deberá aportar cada año la cantidad extra de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre destinada a su hijo para la compra de ropa de la época decembrina e igualmente dicho obligado alimentario deberá aportar a su hijo el cincuenta (50) por ciento de los gastos de medicinas y de asistencia medica que requiera.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta electrónica No. 01340946360001010587, en la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la demandante de autos ciudadana LINDA YAMILEC GUTIÉRREZ LÓPEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a un (1) día del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 3 y 20 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
Exp. No. 401-09.
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