REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 448-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDA: FAMILIA
DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA SILVA, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 13.486.522, con domicilio en la Calle La Soledad, entrada a la manga de coleo del Caserío Manuelito, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. 17.867.389, quien reside en la Finca Seis B, Los Palmares del Caserío Manuelito, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

Al folio 01 de este expediente, riela solicitud de fecha 25 de febrero del 2010 suscrita por la ciudadana JOSEFA ANTONIA SILVA, mayor de edad, soltera y con cédula de identidad N° 13.486.522, de fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) semanales y el cincuenta por ciento de los demás gastos, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de xx (x) y xxx (x) años de edad respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. 17.867.389.

Corren insertas a los folios 2, 3 y 4; copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), y fotocopia de la cédula de identidad de la demandante de autos Ciudadana JOSEFA ANTONIA SILVA.

Al folio 5, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 2 de marzo del 2010, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público, se solicitó ingreso del demandado oficio Nº 061-10-A según copia inserta al folio 6, dirigido al Ciudadano BENITO RANGEL, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, la cual firmó en fecha 5-3-2010 y consignada por el Alguacil en fecha 10-3-2010 agregándose al folio 8.

Al folio 10, riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 21-6-2010 por el demandado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ y en su vuelto se acordó en auto notificar a la demandante ciudadana JOSEFA ANTONIA SILVA, en oficio Nº 204-10, de esa misma fecha, copia que riela al folio 11, para que compareciere al acto conciliatorio.

En fecha 28-06-2010, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia al folio 12 que ninguna de las partes compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda el Tribunal en fecha 28-06-2010 dejó constancia al folio 13, que el demandado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esta fecha, para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimaren pertinentes, sin necesidad de Decreto alguno.

En auto inserto al folio 14 de fecha 08 de julio del 2010, se dejó constancia que vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y por cuanto no se recibió resultado solicitado en oficio Nº 061-10-A de fecha 2-3-2010, el tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER fijando un lapso prudencial de cinco días de despacho contado a partir del 09 de julio del 2010, para evacuar la diligencia ordenada, ratificándose con oficio Nº 234-10 del cual riela copia al folio 15 de este expediente.

En auto inserto al folio 16 de fecha 12 de julio del 2010, se dejó constancia del escrito suscrito por el empleador en el cual consta el ingreso mensual devengado por el demandado de autos, agregado al folio 17 del expediente.

En auto que riela al folio 18 de fecha 15 de julio del 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles fijado en fecha 8-7-2010 y por cuanto consta el resultado solicitado en oficio No. 061-10-A de fecha 2-3-2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contado a partir de 15-07-2010 para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Que la filiación de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de xx (x) y xxx (x)de edad respectivamente, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes en este expediente a los folios 2 y 3 de este expediente.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Fijación de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA SILVA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ y así se declara.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. Quedando demostrada en autos la capacidad económica del demandado de Autos, la cual consta al folio 17 de este expediente. Así se decide.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes, así como tampoco para la contestación de la demanda, a cuyos actos las partes no hicieron acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 28-06-2010 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad no hicieron uso de ese derecho. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera parcialmente procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de xx (x) y xxx (x) de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, que el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, deberá entregar a la ciudadana JOSEFA ANTONIA SILVA, en dinero en efectivo, monto equivalente al 25% del salario mensual actual devengado por dicho demandado (Bs. 1.204,00), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de los niños, así como también deberá aportar el 50% de los demás gastos extras que requieran los niños. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del niño y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la demandante Ciudadana JOSEFA ANTONIA SILVA en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de xx (x) y xxx (x) de edad respectivamente y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que deberá entregar en dinero en efectivo a la demandante ciudadana JOSEFA ANTONIA SILVA, a partir del día veintitrés de julio del dos mil diez, monto equivalente al 25% del salario mínimo mensual devengado por el Ciudadano antes mencionado (Bs. 1.204,00).

Así mismo deberá aportar el cincuenta por ciento para los gastos extras que requieran los niños.

Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo la 2 y 40 p. m., se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria:
Exp. N° 448-10.-