REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001011
ASUNTO : UP01-R-2010-000042


IMPUTADOS: XAVIER EMILIO BRITO HEREDIA


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Eduardo Amestica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró la Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/05/2010 y de todas las actuaciones posteriores y repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 23 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000042.
En fecha 28 de Junio de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 ejusdem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Luís Eduardo Amestica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 04/06/2010, encontrándose en el segundo día del tiempo hábil para ejercerlo, tal como se evidencia el la certificación de cómputos de días hábiles, agregada al folio (41) del presente asunto, suscrita por la secretaría de ese despacho, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Recurrente Abogado Luís Eduardo Amestica, quedó notificado de la decisión en la respectiva audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 esjudem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 7 “ Las señaladas expresamente por la Ley”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el Abogado Luís Eduardo Amestica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Eduardo Amestica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró la Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/05/2010 y de todas las actuaciones posteriores y repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Primer (01) día del Mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARI A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001011
ASUNTO : UP01-R-2010-000042


IMPUTADOS: XAVIER EMILIO BRITO HEREDIA


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Eduardo Amestica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró la Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/05/2010 y de todas las actuaciones posteriores y repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 23 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000042.
En fecha 28 de Junio de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 ejusdem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Luís Eduardo Amestica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 04/06/2010, encontrándose en el segundo día del tiempo hábil para ejercerlo, tal como se evidencia el la certificación de cómputos de días hábiles, agregada al folio (41) del presente asunto, suscrita por la secretaría de ese despacho, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Recurrente Abogado Luís Eduardo Amestica, quedó notificado de la decisión en la respectiva audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 esjudem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 7 “ Las señaladas expresamente por la Ley”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el Abogado Luís Eduardo Amestica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Eduardo Amestica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró la Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/05/2010 y de todas las actuaciones posteriores y repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Primer (01) día del Mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARI A